Pablo Robbio Saravia
SUMARIO: I. Introducción. II. La tutela judicial efectiva. III. Acceso a la justicia. III.1. Procedencia de la acción por sus formas extrínsecas. IV. Obtener una sentencia judicial en plazo razonable. V. Conclusiones.
I. Introducción.
A la hora de elegir el tema de mi exposición, pensé en el desafío que tenemos por delante los salteños en llevar a cabo la modificación1 de dos normas de gran importancia para nuestro derecho administrativo, como lo son: el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo2 y la Ley de Procedimientos Administrativo para la Provincia de Salta3.
Esa tarea nos encuentra en un momento donde pareciera ya no ser el Estado visto desde una óptica omnipotente y de puros privilegios con relación a los administrados, sino más bien un Estado posicionado en una línea más simétrica con relación a aquellos4.
* El presente trabajo pertenece a las exposiciones que tuvieron lugar en las “I Jornadas Internacionales sobre Cuestiones Actuales del Contencioso Administrativo”, 5 y 6 de noviembre de 2015, organizadas por el Instituto de Estudios e Investigaciones de Derecho Administrativo de la Universidad Provincial de la Administración Pública de la Provincia de Salta (IEIDA), cuyo Director es el Dr. Ramiro Simón Padrós y su Secretario, el Dr. Pablo Robbio Saravia. 1 Viene al caso aclarar que, a través del Decreto No 3.091/2013, el señor Gobernador de la Provincia de Salta encomendó a una Comisión integrada por los Dres. Ramiro Simón Padrós y Ernesto Roberto Samson la elaboración de los proyectos del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo y de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta. Asimismo, por Resolución de la Secretaría General de la Gobernación No 211/2013 se designó al Dr. Pablo Robbio Saravia como Secretario Ejecutivo de la mencionada Comisión redactora. 2 Ley No 793 (BO 13-2-1908). 3 Ley No 5.348 (BO 15-12-1978). 4 Ha dicho el profesor Ernesto Jinesta que “resulta claro en el derecho administrativo contemporáneo, la tendencia de reputar a las Administraciones públicas como un sujeto de derecho más, en una posición de igualdad con el ciudadano. El proceso contencioso administrativo debe aspirar a consagrar una relación procesal
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Es decir, hoy avanzamos del dogma revisor hacia la plena jurisdicción; de una legitimación restringida a una de mayor amplitud para acceder a la justicia; de discutir el carácter obligatorio u optativo del agotamiento de la vía administrativa5; de debatir la conveniencia o no de fijar un plazo de caducidad para iniciar la acción contenciosa, entre otras cuestiones. En tal escenario, y en oportunidad de comenzar a trabajar en las reformas referidas, no podemos desconocer el actual contexto, las tendencias recién mencionadas y los principios rectores que rigen y nutren el derecho administrativo contemporáneo.
Uno de esos importantes principios es el de la tutela judicial efectiva, que con el tiempo ha ido ganando y ocupando un papel de suma importancia entre nosotros.
II. La tutela judicial efectiva.
Este principio abreva del derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a tribunales independientes en procura de justicia, conforme lo proclamado en el Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos6.
Por su parte, algunos países europeos, a través de sus Constituciones de posguerra, como Italia en 19477 y la República Federal de Alemania en 19498, entre otros, han incorporado disposiciones que expresamente reconocieron el derecho de acceder ante órganos judiciales en busca de la protección de situaciones jurídicas subjetivas. España, en su Constitución de 19789, reconoce en su Artículo 2410 el derecho de toda persona a obtener tutela efectiva
simétrica, suprimir todo privilegio injustificado diseñado a favor de los poderes públicos que desgaste al ciudadano y a establecer las mayores garantías a favor de la protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales del último”, en “Inconstitucionalidad del agotamiento preceptivo de la vía administrativa: La necesidad de su carácter facultativo”, El derecho público en Iberoamérica, Libro Homenaje al Prof. Jaime Vidal Perdomo, T. II, Bogotá, Ed. Temis, 2010, p. 421. 5 Ya habiendo países como Costa Rica donde su Máximo Tribunal declaró inconstitucional dicho Instituto por entender que el mismo atenta contra la tutela judicial efectiva (in re “Fonseca Ledesma, Wiliam”, resuelto el 15 de marzo de 2006). 6 Adoptada y proclamada por la Resolución No 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En el citado artículo dice: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. 7 En su Artículo 24 reza: “Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos. La defensa constituye un derecho inviolable en todos los estados y etapas del procedimiento. Se garantizan a los desprovistos de recursos económicos, mediante las instituciones adecuadas, los medios para demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción. La ley determinará las condiciones y modalidades de reparación de los errores judiciales”, http://www.italianoinfamiglia.it/documenti/costituzione-in-spagnolo.pdf. 8 El Artículo 19, en su apartado 4, establece: “Si alguien es lesionado por la autoridad en sus derechos, tendrá derecho a recurrir ante los tribunales. Cuando no se haya establecido competencia alguna de índole especial, se dará recurso ordinario (derordentfiche Rechtsweg), sin que esto afecte a lo dispuesto en el Artículo 10, párrafo 2, segundo inciso”; http://ocw.um.es/cc.-juridicas/derecho-internacional-publico-1/ejercicios-proyectos- y-casos-1/capitulo4/documento-20-constitucion-de-alemania.pdf. 9 http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=15&fin=29&tipo=2 10 Dentro del Título I –De los Derechos y Deberes Fundamentales–, Capítulo II – Derechos y Libertades–, Sección 1a – De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas.
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de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse una situación de indefensión11.
En el mismo orden, los países americanos han celebrado, entre otras, la Convención Americana sobre Derechos Humanos12, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, que en su Artículo 8o reza: “[…] toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial […]”; y en su Artículo 25 señala: “[…] toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.
En el orden nacional, nuestro mismo Preámbulo de la Constitución ya nos hablaba de “afianzar la justicia”13, lo que va de la mano del Artículo 18 que garantiza el debido proceso legal14.
La Reforma Constitucional de 1994 determinó en su Artículo 75, inciso 2215, cuáles son los tratados internacionales con jerarquía constitucional, siendo uno de ellos la Convención Americana de Derechos Humanos. Ese encuadre ubica a dicho tratado en la cúspide piramidal junto a la Constitución Nacional, integrando lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación16 denominó el bloque de constitucionalidad federal, al que deben ajustarse los demás tratados, las leyes nacionales, las constituciones provinciales, entre otras normas, y por el que debe velarse su efectivo cumplimiento a través de los respectivos controles de constitucionalidad y convencionalidad.
Asimismo, todas las constituciones provinciales17, como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires18, han receptado implícitamente el acceso a la jurisdicción, a diferencia de la Carta Magna de la Provincia de Buenos Aires, que directamente incorporó tal principio
11 Para analizar con mayor detenimiento, ver Perrino, Pablo Esteban, “El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa”, Revista de Derecho Público, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, año 2003-I, Proceso administrativo –I–, pp. 257-294. 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (B-32). San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969. 13 “Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando a la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina”. 14 “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo […]”. 15 “Le compete al Congreso Nacional aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones extranjeras […]”. 16 B. 450. XXXVI. “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”. 17 A modo de ejemplo, Constitución de la Provincia de Salta, Artículos 17, 18, 19 y 20. 18 Artículos 10, 12, inciso 6 y 13, inciso 3.
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de manera expresa en su Artículo 1519, al señalar: “[…] la Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas constituyen falta grave”.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Astorga Bracht, Sergio y otro c/ Comfer – Decreto No 310/1998 s/ amparo Ley No 16.986”20, hizo expresa mención21 a la tutela administrativa y judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia –y administrativos– y obtener de ellos una sentencia o declaración útil, buscando no privar a nadie de la adecuada y oportuna tutela de sus derechos que pudieren asistirle en un proceso –o procedimiento administrativo– conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión– fundada.
Si bien la Corte basó su decisorio en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, y pareciera analizar de manera conjunta ambos institutos, viene al caso señalar que la primera tiene lugar en el marco del procedimiento administrativo y la segunda dentro del proceso contencioso, teniendo su punto de contacto en el agotamiento de la vía administrativa22. Frente a lo hasta aquí expuesto, y a los fines prácticos, conviene buscar una definición de la garantía analizada, y qué mejor para ello que acudir al profesor español Jesús González Pérez, que sostiene que “el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a toda persona a que se ‘haga justicia’, se traducirá en el ámbito jurídico administrativo en que siempre que se crea que se puede pretender algo con arreglo a derecho frente a un ente público, tenga la seguridad de que su petición será atendida por unos órganos estatales independientes y preparados. Presuponiendo, por tanto, la existencia de una adecuada estructura judicial, el derecho a la tutela judicial desplegará sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso al proceso; segundo, una vez en él haciendo posible la defensa y la obtención
19 Esta disposición expresa tiene su antecedente en la Constitución española de 1978. Ver, en tal sentido, Cassagne, Juan Carlos y Perrino, Pablo Esteban, El nuevo proceso contencioso administrativo en la Provincia de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, LexisNexis, mayo 2006, p. 21. 20 Fallos: 324:4185. 21 Con sustento en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana de DDHH y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22 Coincidimos con el Profesor Armando N. Canosa cuando señala que la tutela administrativa efectiva y la tutela judicial efectiva son dos garantías distintas aunque se funden en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, y que ciertas veces realizar el deslinde entre ambas puede no resultar tarea sencilla. En efecto, señala el citado profesor, “[…] si bien tratan sobre la protección de derechos que pueden llegar a estar afectados en escenarios distintos, no debemos olvidar que existe una zona gris entre el procedimiento y el proceso administrativo, lo que se pone de manifiesto repasando el articulado de la LNPA que se halla inserto en el Título IV de la misma y los artículos correspondientes del RNPA. En especial nos referimos al agotamiento de la vía administrativa compuesto por este sistema complejo de recursos y reclamos […]”. Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos, Buenos Aires, Astrea-Ediciones Rap, 2014, p. 89.
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de la solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, al llegar la hora de hacer efectivos sus pronunciamientos”23.
Vemos, así, que la tutela judicial efectiva se traduce en el acceso irrestricto a la justicia; la defensa en juicio con una solución en un plazo razonable, y la ejecución plena y eficaz de la sentencia judicial.
Por una cuestión de tiempo haré hincapié sólo en los primeros dos de los tres componentes de la tutela judicial efectiva, esto es el acceso irrestricto a la justica y de defensa en juicio con la consecuente obtención de una resolución en un plazo razonable.
III. Acceso a la justicia.
III.1. Procedencia de la acción por sus formas extrínsecas.
En la Provincia de Salta, nuestro ordenamiento procesal establece que el acceso a la instancia judicial se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, cuya verificación corresponde de oficio al tribunal. Nos referimos puntualmente al Artículo 45 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, en tanto exige que, previo traslado de la demanda, el tribunal deberá pronunciarse sobre la competencia y la procedencia de la acción por sus formas extrínsecas.
Dentro de esas formas, el juez debe analizar para la procedencia de la acción contenciosa el requisito del agotamiento de la vía administrativa, que puede efectuarse a través de dos canales diferentes: el recursivo, establecido para la impugnación de actos administrativos de alcance particular o general24 o el reclamativo, previsto para exigir el cumplimiento de prestaciones o bien daños causados por hechos de la Administración.
III.1.1. Vía recursiva.
En el Título IV, Capítulo II, de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta, se regulan los recursos administrativos, los que proceden contra toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, y atente contra los derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular25.
23 González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, T. I, Madrid, Civitas, 1978, p. 17. 24 Simón Padrós, Ramiro, nos ilustra al señalar que el ordenamiento procesal local no contempla la impugnación directa de los actos administrativos de alcance general, sean o no de contenido normativo. De tal manera, los cuestionamientos acerca de la validez de las disposiciones generales –particularmente reglamentarias– debe realizarse por vía indirecta, es decir, a través de la impugnación de los actos individuales de aplicación del respectivo acto de alcance general (Art. 2o del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo), “El contencioso administrativo en la Provincia de Salta”, en García Pullés, Fernando (Dir.), El contencioso administrativo en la Argentina, T. I, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012, p. 317. 25 Artículo 172 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta.
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Previo a sumergirnos en el análisis de aquellos recursos que tienen injerencia en lo concerniente al agotamiento de la vía administrativa, vale dejar sentado que no trataremos al denominado recurso de aclaratoria, previsto por el Artículo 176 de la Ley No 5.348; ello porque en definitiva aquél no tiene incidencia alguna con el instituto mencionado, siendo además que parte de la doctrina26, posición a la que adhiero, considera que la aclaratoria no constituye un recurso administrativo, dado que su fin no es impugnatorio.
Ahora bien, tenemos entonces dentro de nuestra norma de procedimientos, en primer lugar, el recurso de revocatoria o reconsideración27, que debe interponerse ante el órgano del cual emanó el acto impugnado, dentro de los diez días de notificado el mismo, debiendo ser resuelto dentro de igual plazo desde que el expediente se encuentra en estado28. Si lo debiera resolver el Poder Ejecutivo29, el plazo para ello será de cuarenta días. La resolución puede ser expresa o tácita.
Si la declaración impugnada emanara del Gobernador de la provincia o de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate, la resolución de la misma es definitiva y causa estado30. Se entiende que causa estado cuando cierra la instancia administrativa impidiendo una nueva reclamación o reconsideración. Caso contrario, habilita la interposición de los demás recursos, ya que este recurso es obligatorio y siempre debe acreditarse su interposición y rechazo en oportunidad de interponer el jerárquico.
26 Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos, op. cit., p. 513 y Escudero de Quintana, Beatriz y Montero Castiella, Soraya, en “Denuncias y Recursos”, Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta, Buenos Aires, ed. Virtudes, 2005, p. 114, entre otros tantos. 27 En nuestro ordenamiento este recurso recibe una doble denominación, ya que los redactores de la ley entendían que con su interposición se perseguían dos finalidades. Así lo explicó uno de ellos: “[…] revocatoria implica la destrucción, la anulación de un acto jurídico por contrario imperio […] pero a veces uno no reclama la revocación del acto sino un aspecto o algunos aspectos de la resolución administrativa. En esos casos el recurso más propiamente podría llamarse de reconsideración”. Mónico Saravia, Abel, Conferencias sobre los “Principios fundamentales del procedimiento administrativo en la Ley No 5.348 de la Provincia de Salta”, marzo de 1979. 28 Escudero de Quintana, Beatriz y Montero Castiella, Soraya, al respecto señalan que la Ley de Procedimientos Administrativos fija los plazos dentro de los cuales los recursos deben ser resueltos por autoridad competente. “Estos plazos se cuentan desde que el expediente se encuentra ‘en estado’ de resolver, esto es, a partir del momento en que se han completado todos los trámites exigibles para que el funcionario competente tenga un acabado conocimiento de la situación de hecho y del derecho aplicable al caso; el expediente no se encuentra, pues, ‘en estado’ mientras no se hayan evacuado los informes solicitados y emitido todos los dictámenes legales y técnicos legalmente exigidos”. “Denuncias y Recursos”, en op. cit., p. 52. 29 Aquí debemos tener en cuenta que cuando la norma se refiere expresamente al “Poder Ejecutivo” lo hace para nombrar al Gobernador de la Provincia, ello en virtud del Artículo 140 de la Constitución Provincial que, en su primera parte, establece: “El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia […]”. 30 La CJS, en la causa “Serrano c/ Provincia de Salta”, señaló que si la decisión recurrida y resuelta emana del Gobernador, intendente, máxima autoridad de un ente descentralizado o ministro o secretario por competencia delegada, delegación de competencias (Decreto No 41/1995), se encuentra agotada la vía administrativa.
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Tenemos también el recurso jerárquico31, que procede contra las declaraciones definitivas o que resuelvan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. Como requisito de admisibilidad, se exige que se demuestre haber interpuesto el de reconsideración32. Se admite contra el silencio de la Administración siempre y cuando el mismo consista en no haber resuelto el recurso de reconsideración obligatoriamente exigido.
Se interpone ante el órgano inmediato superior en el plazo de diez días de notificado el rechazo de la reconsideración o vencido el plazo para resolver aquél, debiendo ser resuelto dentro de los veinte días de encontrarse el expediente en estado, o bien dentro de los cuarenta días si su tratamiento le corresponde al Poder Ejecutivo.
Si el recurso es resuelto de manera contraria a la petición del administrado, por el Gobernador, los Ministros en relación a las materias delegadas, los Intendentes o la máxima autoridad del órgano descentralizado, se produce el agotamiento de la vía administrativa. Por el contrario, si se tratara de un órgano intermedio, la resolución habilitará la interposición de la apelación jerárquica hasta arribar a la máxima autoridad con competencia para resolver definitiva.
Finalmente, contamos con el recurso de alzada33, que procede contra las decisiones definitivas de la autoridad superior de las entidades descentralizadas34. Se interpone ante el Poder Ejecutivo dentro de los diez días de que la resolución fuera notificada al particular y debe ser resuelto en un plazo de cuarenta días.
Existen aun discrepancias con relación a la posibilidad del particular de articular, una vez rechazado el recurso de reconsideración, el de alzada. A la fecha, la Fiscalía de Estado35 y parte de la doctrina local36 sostienen que el particular debe optar por interponer el recurso de reconsideración, el que una vez resuelto agota la vía administrativa, o bien articular directamente el de alzada en virtud del Artículo 178 de la LPAS37.
Si bien existen diferencias entre el alcance de control entre uno y otro recurso38 creemos, desde una interpretación literal de la norma, que es correcta la interpretación de la Fiscalía de Estado y de la doctrina, en cuanto la elección de uno u otro remedio acorta el camino del particular hacia la instancia judicial; aunque no comparto el hecho de que se le cercene al
31 Artículo 179 de la LPAPS. 32 Salvo cuando se impugne una sanción de multa, conforme el Artículo 111 de la LPAS: “[…] contra la sanción de multa, se podrá interponer un recurso jerárquico directo dentro de los cinco días”. 33 Artículo 184 de la LPAPS. 34 Debemos tener presente que si se interpone un recurso de reconsideración contra una resolución de la máxima autoridad descentralizada la resolución de aquél es causatoria de estado y agota la vía administrativa, y, por ende, hace correr los plazos de caducidad. CJS, causa “Manero c/ IPDU”. 35 Dictamen No 30/1992. 36 Escudero de Quintana, Beatriz y Montero de Castiella, Soraya, “Denuncias y Recursos”, en op. cit., p. 196. 37 “Si la declaración impugnada emanara del Gobernador de la Provincia o, en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado”. 38 Recordemos que, a través del recurso de alzada solo se revé la legitimidad del acto, y no la oportunidad, mérito y conveniencia, como ocurre con la reconsideración.
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administrado su voluntad –ya no condicionada– de obtener una respuesta por parte de la máxima autoridad de la entidad centralizada, que debe ir de la mano de la suspensión del plazo de caducidad de la acción con la interposición del recurso de alzada, porque de lo contrario estaríamos atentando contra el principio de la tutela administrativa efectiva39.
III.1.2. Vía reclamativa.
En materia de reclamo administrativo previo40, a la fecha sigue vigente la Ley No 5.01841, “De Acciones Civiles contra la Provincia”, que opera cuando se reclama por la afectación de un derecho o interés legítimo de naturaleza civil en la actuación del Estado como poder público.
La viabilidad de esta vía no depende de la declaración de invalidez de un acto administrativo, sino que define solamente la actitud de la Administración solicitada por el pretensor de un derecho subjetivo o de un interés legitimo, originado en una relación preexistente42.
A diferencia de la acción de impugnación de un acto administrativo de alcance particular, que se encuentra sometida al plazo de caducidad de treinta días previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, la promoción del reclamo administrativo previo se encuentra únicamente sujeta al plazo de prescripción43.
En la práctica, esta ley ha ido perdiendo aplicación no sólo porque cada vez se encuentra más zanjada la concepción de la doble personalidad del Estado, sino porque la propia Corte de Justicia de Salta viene sosteniendo que la exigencia del reclamo a fin de habilitar la instancia debe considerarse improcedente cuando la Administración se ha negado sistemáticamente al progreso de acciones similares, de modo que el cumplimiento de dicho requisito configura –en el caso concreto– un ritualismo inútil44 que prescinde de la finalidad atribuida a la instancia previa45.
39 El procedimiento administrativo no ha sido ciertamente concebido por el legislador como una carrera de obstáculos cuya superación sea requisito necesario para la adopción de la resolución final, sino como un cauce ordenado capaz de garantizar la legalidad y el acierto de aquélla dentro del más absoluto respeto de los derechos de los particulares. Pertenece, pues, a la esencia misma de la institución la tendencia a la prosecución del camino en que el procedimiento consiste hasta llegar a esa decisión final, eficaz y justa, que constituye el objetivo al que se ordenan todos los requisitos y trámites intermedios. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás R., Curso de Derecho Administrativo, T. II, Madrid, Civitas, 1988, p. 400. 40 Como bien señala la doctrina local, el origen del reclamo administrativo en nuestro ordenamiento provincial no obedece a razones históricas, ya que la Ley de Reclamo Administrativo previo, llamada de Acciones Civiles contra la Provincia, es del año 1976, es decir, cuando regía la Constitución de 1929, la cual en su Artículo 141 establecía sólo el requisito de “previa denegación”. Dicha ley, a diferencia de la Nacional, se sancionó con el objeto preciso de ser utilizada para las demandas civiles. Desafortunadamente, la Ley de Procedimientos Administrativos salteña no trató el tema, como sí lo hizo la Nacional No 19.549 (Plaza, Martín I., Derecho administrativo de la Provincia de Salta, Buenos Aires, ed. Virtudes, 2007, p. 147). 41 Boletín Oficial, 26-7-1976. 42 Simón Padrós, Ramiro, “El contencioso administrativo en la Provincia de Salta”, en op. cit., p. 323. 43 CSJ, T. 90:455. 44 CJS, T. 103:809. 45 CJS, T. 76:179.
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A eso le podemos sumar que, actualmente, frente a reclamos de naturaleza civil el Estado es llevado a mediación en los términos de la Ley No 7.32446, lo que en la práctica va tornando inaplicable la Ley No 5.018.
III.1.3. Agotamiento de la vía administrativa.
Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa (o como antes se decía “apurar la vía gubernativa”) tuvo nacimiento en el derecho español del siglo XIX, donde se exigía, para acudir a la justicia, el hecho de haber recurrido el acto administrativo hasta el nivel jerárquicamente superior con plazos de caducidad perentorios y fatales47.
Nuestra Constitución provincial de 1929, en su Artículo 141, “prescribía la previa denegación” administrativa, siendo ello suprimido por la Constitución de 1986. Sin embargo, la cláusula transitoria cuarta sostiene: “Hasta tanto se dicta la ley de creación de Tribunales de Segunda Instancia en el fuero Contencioso Administrativo, la Corte de Justicia entiende por vía recursiva en los juicios de expropiación y procesos administrativos. Es condición de admisibilidad de la demanda o acción, la previa denegación expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas como persona de derecho privado”.
Para la CJS la finalidad del agotamiento es “producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dando la posibilidad a la Administración de enmendar un error, revisar el caso y promover el control de legitimidad”48.
Lo cierto es que el agotamiento de la vía administrativa, ya sea por vía recursiva o reclamativa, no es más que un privilegio procesal para la Administración. Y los principales argumentos de su existencia podríamos resumirlos en:
– que exista una etapa de conciliación previa al juicio; – promover el control dentro de la propia Administración, permitiendo también que a través del superior se realice una control del inferior;
– facilitar la labor tribunalicia; – propender a un accionar de lo más eficiente de la Administración; Ahora bien, si tamizamos el principio de la tutela judicial efectiva con el requisito del agotamiento de la vía administrativa, nos surge a primera vista que muchos casos de privación de justicia esconden una equivocada tendencia a sobreproteger al Estado49, colocando en una situación de desigualdad a este último frente al particular, obligándolo a transitar obligatoriamente por un vía crucis que la experiencia ya nos demuestra que en
46 Boletín Oficial, 26-11-2004. 47 Cassagne, Juan Carlos y Perrino, Pablo E., El nuevo proceso contencioso administrativo en la Provincia de Buenos Aires, op. cit., p. 23. 48 CJS, T. 64:695 49 Perrino, Pablo E., “El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa”, op. cit., p. 257.
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un gran porcentaje de los casos no hará otra cosa que dilatar el acceso a la esfera judicial en procura de sus derechos conculcados. Así, en vez de hablar del agotamiento de la vía administrativa estaríamos hablando del agotamiento del administrado.
Decimos ello porque en la práctica los principales problemas que se nos presentan a la hora de iniciar el agotamiento de la vía administrativa son:
– el funcionario público es reacio a reconocer errores, tanto propios como de sus dependientes;
– se judicializa el procedimiento administrativo, convirtiéndose en una carrera de obstáculos50;
– la Administración no cumple con los plazos legales para resolver; – se ve al particular como un contrincante de la Administración; – se busca extender lo máximo posible la resolución del tema para desalentar al particular o bien para que el hipotético proceso sea soportado por los gobiernos venideros.
Sin perjuicio de ello, lo positivo es que los tribunales de justicia51, a la hora de examinar los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos el agotamiento de la vía, han dicho que el principio rector es el in dubio pro actione, de acuerdo con el cual el examen de las condiciones de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa no se compadece con el excesivo rigor formal de los razonamientos lógicos, pues lo esencial es dar a las normas procesales un alcance acorde con el contexto general y a los fines que lo informan, a fin de posibilitar al demandante la tutela judicial efectiva en consonancia con la garantía prevista en el Artículo 18 de la Constitución Nacional.
En igual sentido, la Corte Interamericana, en “Palacios, Narciso – Argentina”52, sostuvo: “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”.
Vemos, así, que pese a las exigencias formales dispuestas por las normativas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción, el principio pro actione va ganando terreno en la materia.
Ello nos obliga a repensar el mecanismo de agotamiento de la vía administrativa en el orden local.
50 En ese sentido se sostuvo que “el acceso a la justicia se ha convertido en una formidable carrera de obstáculos que, tras la máscara de la seguridad jurídica, la división de poderes, la conveniencia de que la Administración pueda enmendar sus errores e ilegalidades, ha transformado al régimen procesal administrativo en un conjunto desornado e ilógico de ritualismos inútiles”. Cassagne, Juan Carlos, “Acerca de la subsistencia de la regla del agotamiento de la vía administrativa”, LL 9-2-2011, p. 2. 51 CJS, Tomo 65 Folio 591; Tomo 88 Folio 965. 52 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, No 105/99, emitido el 29-9-1999.
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III.1.4. Propuestas.
Para ello y como punto de partida no debemos perder de vista que en el marco de un procedimiento administrativo, el administrado no debe ser visto como un contrincante de la Administración, sino más bien como un mero colaborar de aquella, que debe perseguir la legalidad en todo su actuar a través de la búsqueda de la verdad objetiva y material. Vale decir, no tiene que convertirse el procedimiento administrativo en un escenario donde el único fin perseguido sea dilatar la hipotética intervención de la justicia, con la esperanza de que la eventual condena sea soportada por los gobiernos venideros.
No soy de la opinión, o bien todavía me cuesta convencerme del todo, de instalar un sistema de agotamiento administrativo optativo por parte del administrado.
Y no lo digo con la idea de agotarlo y tal vez lograr desalentar su reclamo en sede administrativa o judicial, sino más bien para darles la posibilidad –en una única instancia– de lograr, por un lado, que la Administración revea la actitud que se cuestiona y, por el otro, para que el particular tenga la posibilidad de obtener un resultado favorable en sede administrativa sin incurrir en gastos y sin tener que someterse a un proceso judicial.
Para lograr ello, y en miras a una eventual reforma, podríamos pensar que en materia recursiva se exija un sólo y único recurso obligatorio ante la Administración pública; el que resuelto en un plazo razonable –expresa o tácitamente– permita al administrado acudir sin más trabas a la justicia a reclamar por sus derechos.
Ello sin perjuicio de permitirle al administrado, si así lo desea y sin que ello implique disparar el plazo de caducidad, obtener por medio de los recursos que considere pertinentes una resolución expresa de la autoridad.
Lo mismo propongo en materia de reclamo, para lo cual el particular –ante la inexistencia de un acto administrativo que obligue a transitar por la vía recursiva– tenga la posibilidad de reclamar ante la Administración, y transcurrido un plazo razonable, encontrarse habilitado para acudir a la instancia judicial.
Para lograr ello, podemos pensar en crear o adaptar un órgano de la Administración que tenga por única competencia la de intervenir y sustanciar el recurso o reclamo obligatorio de que se trate, tornando más ágil la resolución de los mismos.
Otra opción sería sustituir –en algunos supuestos– el sistema de recursos o reclamos y establecer un sistema de mediación en sede administrativa llevado y conducido por un órgano administrativo especializado –en lo posible desconcentrado o bien descentralizado– que trate en una sola etapa (con un procedimiento oral) la cuestión acercada por el particular. Un sistema similar se prevé en la Ley de Procedimientos Administrativo de España53.
53 Artículo 107: “Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado […]”.
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De todas maneras, cuando hablamos de obligatoriedad, tenemos que dejar de lado y no exigir el agotamiento, cuando:
– el acto administrativo sea originario del Poder Ejecutivo Provincial, Municipal, de los órganos superiores de los entes descentralizados;
– un acto administrativo de alcance individual hubiere sido dictado de oficio y sin audiencia del interesado;
– se trate de repetir judicialmente lo pagado al Estado Provincial, Municipal, entidades descentralizadas y toda aquella en ejercicio de la función administrativa;
– se promoviera acción de daños y perjuicios contra Estado Provincial, Municipal, entidades descentralizadas y toda aquella en ejercicio de la función administrativa;
– mediare una clara conducta del órgano cuya decisión agota la vía administrativa que haga presumir la ineficacia del reclamo o recurso (ritualismo inútil);
– se peticionare por la cesación de una vía de hecho; o se persiguiera la declaración de certeza sobre determinada relación o situación jurídica; o se exigiere el cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones generales que no requieran actos de aplicación o por un acto o contrato administrativo.
Por supuesto que lo hasta aquí propuesto debe ir de la mano de la revisión del plazo de caducidad de treinta días actualmente previsto por el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo54, que a mi criterio parece exiguo y atentatorio contra el acceso a la justicia.
Deberíamos fijar un plazo de caducidad más amplio, como ocurre en el ámbito nacional, o bien, animarnos a pensar en eliminar el mismo y sólo someter la futura acción al plazo de prescripción.
Como contrapartida, deberíamos revisar lo previsto en materia de costas55 y modificar el actual principio de las costas por su orden para trasladarlos al principio de la derrota. Ello, entiendo, frenará en alguna medida la aventura de demandar al Estado por el sólo hecho de litigar. Por supuesto deberá haber excepciones a este principio: el beneficio de litigar sin gastos; o cuando por las particularidades del caso el derrotado creyó que tenía un claro derecho a entablar la acción.
54 El Artículo 12 del CPCA, en su primera parte, establece: “No podrá deducirse la acción contencioso administrativa, sino dentro de los treinta días siguientes a la notificación por persona, por cédula o por edicto, de la resolución administrativa que motiva la demanda […]”. 55 El Artículo 15 del CPCA reza: “El Superior Tribunal al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las costas a las partes que sostuvieren su acción en el juicio, o promovieren los incidentes, con temeridad. Los honorarios que se regulen al Fiscal pertenecen al Consejo de Educación. Las costas en que incurriere el particular reclamante comprenderán también la reposición en el papel sellado correspondiente de todo el papel común usado en el incidente o en el juicio en que aquellas se impusieran”.
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IV. Obtener una sentencia judicial en plazo razonable.
Como dije al principio de esta exposición, otro de los aspectos de la tutela judicial efectiva al que haré referencia es el relacionado con el derecho que tiene el justiciable de obtener una sentencia judicial dentro de un plazo razonable y que sea el fruto de un proceso donde se hayan observado todas las garantías de la ley. Trataré de sintetizar la idea.
Como punto de partida, vale recordar que el actual Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo lleva consigo el carácter revisor, es decir, regula el juicio al acto, aunque paulatinamente la jurisprudencia ha ido flexibilizando y ampliando el control sobre la Administración. Ello es lógico, si tenemos en cuenta que el Código es del año 1908 y tuvo una modificación, en materia de alcance de la competencia, cuando se creó el primer Juzgado en lo Contencioso Administrativo56.
Esto nos obliga a proponernos que la futura reforma del Código Contencioso debe permitir el pleno control de la actividad estatal (actividad o inactividad en ejercicio de funciones administrativas) cuando se vean vulnerados los derechos, intereses tutelados, las prerrogativas o potestades estatales del reclamante.
Esto último, por supuesto, y más por lo que voy a decir más adelante, necesitará de una reforma orgánica del fuero contencioso administrativo57 que pueda soportar la mayor cantidad de causas y temas que la reforma traerá consigo.
Ahora bien, en el marco de estas jornadas, quienes me precedieron han destacado que el principio de la tutela judicial efectiva se nutre, entre otras cosas, del factor tiempo. Es sabido que en la actualidad existe una crisis por la prolongada duración de los juicios, y ello en parte se debe a la existencia de un proceso predominantemente escrito, lento, formalista, engorroso, burocrático y rígido58, que exige repensarlo en algunos aspectos. Una de las cuestiones que resulta interesante tener presente a la hora de encarar la reforma a la que nos venimos refiriendo, que a mi criterio colaborará en la celeridad y eficacia del trámite judicial, es dotar al proceso de una mayor oralidad, mediante la incorporación de un sistema de audiencias que se presentan como remedios efectivos frente a la lentitud enquistada en el marco del proceso administrativo, y que tenderá en cierta manera a humanizar el mismo.
56 La Ley No 6.569 (BO 21-11-1989), en su Artículo 2o, reza: “Será competencia del mismo entender en los juicios de expropiación y procesos contencioso administrativos que se deduzcan contra la provincia, sus reparticiones descentralizadas y Municipalidades, reclamando por la vinculación en su carácter de poder público, de derecho subjetivo e intereses legítimos del actuante”. 57 Por Ley No 7.822 (BO 25-7-2014) se creó el segundo juzgado contencioso administrativo en la provincia, y entiendo que en algún momento se necesitará de otro más y de una cámara de apelaciones que libere a la Corte local de ser el Tribunal de alzada en materia contencioso administrativa. 58 Díaz López, Rosa María, “Incursión de la oralidad en el proceso contencioso administrativo”, p. 1, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.jurídicas.unam.mx.
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Un destacado profesor en la materia sostiene que la oralidad enriquece la democratización de la justicia y del derecho, ya que exige un juez con un rol activo –director e impulsor del proceso– que asuma un papel asistencial interactuando con las partes para determinar y delimitar el objeto del proceso, los hechos controvertidos, la prueba admisible, es decir, colaborando en la búsqueda de la verdad real y asegurando una igualdad entre las partes59.
Vemos, así, que la oralidad humaniza el proceso, lo acerca al ser humano y mejora la comunicación procesal, evitando de esa manera las estrategias de los litigantes contrarias a la buena fe y lealtad procesal60.
En el sistema oral encontramos las siguientes características61: – inmediación entre el juez y las partes: lo que permite una relación humana entre las mismas;
– identidad física del juez: se debe velar para que las actuaciones se realicen ante un mismo juez. El magistrado que decide la controversia debe ser el mismo que asistió a la producción de la prueba y tuvo relación directa con las partes;
– concentración: la causa se debe sustanciar en un período único que incluya una sola audiencia o el menor número posible de ellas;
– celeridad, sencillez y economía: ello se garantiza, ya que el debate oral es contextual y no permite interrupciones o traslados. Es decir, la respuesta sigue a la pregunta;
– publicidad: se constituye en un proceso abierto que permite el control ciudadano de la actividad jurisdiccional;
– libre valoración: la convicción del juez tiene su génesis en el contacto directo, personal e inmediato con los sujetos, hechos y medios probatorios, lo que le permite dictar su sentencia con mayor seguridad;
– poderes del juez: claro está, que debe tener poderes directivos, ordenadores y sancionadores que le permitan desarrollar un papel protagónico y activo en la relación procesal.
Cuando hablamos de oralidad, no me refiero a la desaparición de lo escrito ya que resulta difícil pensar en un proceso regido en su totalidad por el mecanismo oral. Lo que importa es ubicar la modalidad escrita en el sitio real que le corresponde en el proceso y donde sea realmente eficiente en su finalidad.
Entendemos que el proceso debe ser escrito en su fase inicial, esto es la presentación de la demanda y la contestación de la misma; en el planteo de las excepciones, y en la reconvención, ya que estos momentos procesales requieren precisión, estudio, preparación y reflexión en su confección.
59 Jinesta Lobo, Ernesto, “La oralidad en el proceso contencioso administrativo”, Ivstituia, año 13, No 155- 156, noviembre-diciembre 1999, p. 3. 60 Ídem. 61 En tal sentido ver, Jinesta Lobo, Ernesto, “La oralidad en el proceso contencioso administrativo”, op. cit., y Díaz López, Rosa María, “Incursión de la oralidad en el proceso contencioso administrativo”, op. cit.
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Por su parte, entendemos que debiera ser oral la sustanciación del proceso, donde se pueda buscar un acercamiento conciliatorio entre las partes; se puedan delimitar los hechos; la pretensión de los justiciables; resolver las excepciones; valorar la viabilidad de la prueba y producir la adecuada; escuchar los alegatos y obtener una rápida sentencia. Países americanos han incorporado en sus legislaciones la oralidad en el proceso administrativo, como Costa Rica62 y Colombia63. Perú64 posee un anteproyecto de ley en tratamiento.
Del análisis de los mencionados ordenamientos vemos que la oralidad se ubica con un papel sumamente importante en la etapa de la sustanciación del proceso, a través de un sistema por audiencias, dejando el método escrito para la etapa inicial del juicio.
A modo de síntesis, trataré de agrupar en etapas los aspectos procesales que cada una de ellas contiene, para de esa manera hacernos una idea de lo que podríamos implementar en nuestra provincia.
Primera etapa65: en esta primera aparición del juez ante las partes, lo que se buscará es llegar a un acuerdo conciliatorio. El magistrado deberá desplegar toda su estrategia y astucia a los fines de que las partes puedan resolver la contienda en esta primera fase66. Hay que tener en cuenta que, para ello, es importante dotar a los representantes del Estado de todas las facultades necesarias para conciliar, siendo que este requisito deberá comprobarse al principio de la audiencia.
Estas audiencias deben ser privadas, sin perjuicio de que sean grabadas para mayor seguridad, y todo lo debatido en las mismas no podrá ser invocado por las partes durante el proceso en el caso de que no hayan arribado a un acuerdo.
Finalmente, para el supuesto de que se llegue a un arreglo conciliatorio el juez homologará el mismo y le asignará carácter de cosa juzgada material. Caso contrario, el proceso avanzará a su segunda etapa de audiencias.
Segunda etapa67: en esta fase se busca delinear las aristas del proceso resolviendo todas las cuestiones que puedan obstaculizar el conocimiento de fondo de la cuestión
62 Decreto Legislativo No 8.508, http://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/cr/cr026es.pdf. 63 Ley No 1.437 (Diario Oficial 18-1-2011), http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249. 64 http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2014/06/MINJUS-DGDOJ-Gu%C3%ADa-r%C3%A1ctica- del-anteproyecto-de-modificaci%C3%B3n-de-la-Ley-N%C2%B0-27584.pdf. 65 En el proceso de Costa Rica esta etapa se denomina de “Conciliación” (Capítulo III) y es llevada a cabo por un juez “conciliador” que dirige todo el proceso hasta la homologación del acuerdo o bien, hasta el fracaso del mismo, dando paso así al juez tramitador que dirige la segunda etapa: “audiencia preliminar” (Capítulo VI). Por su parte, el sistema de Colombia denomina esta instancia en “audiencia inicial” (Capítulo V – Artículo 180). 66 En el sistema de Costa Rica, por ejemplo, el juez puede reunirse con las partes en conjunto o de modo separado para tratar de cumplir su rol conciliador. El Artículo 74, inciso 2), dice: “Para lograr la conciliación, la jueza o el juez podrá reunirse con las partes, en forma conjunta o bien separada”. 67 Costa Rica denomina esta etapa en “audiencia preliminar” (Capítulo VI) y es llevada adelante por el juez tramitador. Colombia, por el contrario, desarrolla todas estas cuestiones en el mismo “audiencia inicial” (Artículo 180).
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llevada a juicio: sanear el proceso mediante la resolución de toda clase de nulidades procesales; determinar entre las partes los hechos del caso y fijar los extremos de la demanda, contrademanda, etc., cuando sus términos no sean claros para el tribunal; decidir sobre la intervención o no de terceros; resolver las excepciones previas como así las medidas cautelares planteadas, y ponderar la viabilidad de los medios probatorios ofrecidos.
Vale decir, lo que se busca en esta instancia es delimitar con exactitud el objeto de la pretensión a fin de facilitar la labor del juez en la etapa de resolución del proceso.
Tercera etapa68: en esta última fase se produce toda la prueba procedente, pudiendo ocurrir que para ello, y dependiendo de la complejidad del caso, sean necesarias más de una audiencia. Aquí el juez deberá encontrar convicción respecto de la cuestión debatida. Una vez producida la prueba, las partes deberán alegar sobre el mérito de la misma, para que finalmente el juez dicte la sentencia en ese mismo acto, pudiendo sólo adelantar su decisión para luego, y dentro de un plazo razonable, exhibir por escrito a las partes los fundamentos de su decisión.
Es cierto que muchos de los aquí presentes pueden pensar que en la práctica esta idea resulta inviable; y no los culpo por ello.
Como primera medida debemos animarnos a salir del esquema clásico de proceso que hoy tenemos en nuestra legislación provincial, sabiendo que el cambio de mentalidad y de sistema tendrá su tiempo de adaptación y al principio podrá ser resistido. Es decir, no será de un día para el otro69.
Necesitaremos, además, contar con mayor estructura70 e infraestructura que permita, por ejemplo, tener salas de audiencias aptas para el desarrollo del proceso y capacitar a los jueces, abogados y estudiantes de derecho sobre la oralidad en el proceso.
En definitiva, “mediante la concentración y la inmediatez, aspectos inherentes a la oralidad, se pueden aumentar los poderes del juez para buscar la verdad, lograr la simplicidad y lealtad del contradictorio, la reducción de los formalismos y la aceleración del proceso”71.
68 El sistema de Costa Rica denomina esta etapa en “juicio oral y público” (Capítulo VII), el que es llevado a cabo por un tribunal colegiado, del que forma parte el juez tramitador, y allí se resuelve la producción de la prueba, se formulan los alegatos y se dicta sentencia. En el sistema colombiano, esta tercera etapa se divide en “audiencias de pruebas” (Artículo 181) y luego en “audiencia de alegaciones y juzgamiento” (Artículo 182). 69 El profesor Jinesta Lobo sostiene al respecto: “[…] evidentemente, el cambio no está exento de una serie de riesgos pragmáticos razonables y justificados que deben enfrentarse con capacidad de previsión y trabajo, compromiso, valor y entrega, todo en aras de provocar un necesario e impostergable salto cualitativo en el desarrollo de las instituciones jurídicas y, sobre todo, de la justicia, la igualdad, la verdad y la paz de los hombres”. “La oralidad en el proceso contencioso administrativo”, op. cit. 70 Creación de más juzgados y una Cámara de Apelación. Estructura que ya en la actualidad y sin necesidad de reforma alguna el fuero exige. 71 Jinesta Lobo, Ernesto, “La oralidad en el proceso contencioso administrativo”, op. cit.
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V. Conclusiones.
Estamos frente a una inmejorable oportunidad de generar un avance en la legislación local, y todas las exposiciones y los debates dados en el marco de estas jornadas han sido muy enriquecedores para ello.
El principio de la tutela judicial efectiva ha sido por lo menos mencionado por cada uno de los disertantes en sus respectivas exposiciones, y eso nos da la pauta de su importancia en la materia.
Tenemos que lograr implementar, tanto en el marco del procedimiento administrativo como dentro del proceso judicial, un sistema ágil, dinámico, con un rol importante no sólo de las partes sino del juez, y por qué no también de la sociedad misma, que elimine las barreras y los obstáculos que se presentan en la práctica a la hora de someter una cuestión frente al Estado, para que el principio de la tutela judicial sea realmente efectivo en su implementación y finalidad y no quede guardado en nuestras bibliotecas.
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SUMARIO: I. Introducción. II. La tutela judicial efectiva. III. Acceso a la justicia. III.1. Procedencia de la acción por sus formas extrínsecas. IV. Obtener una sentencia judicial en plazo razonable. V. Conclusiones.
Aspectos de la tje