Te invitamos a leer un pequeño resumen sobre la mirada de Agustín Gordillo en torno al Derecho Administrativo
Derecho público y privado
El derecho público (derecho penal, derecho tributario o fiscal, derecho constitucional, etc.) se distingue del derecho privado (derecho civil —obligaciones, contratos, sucesiones, familia—, derecho comercial) en que en el primero se trata de relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, o entre entes estatales entre sí.
Esto es así al menos en el derecho argentino, donde no hay actividad estatal que se halle sometida única y exclusivamente a normas de derecho común: Cuando tales normas se aplican al Estado, están siempre modificadas o interconectadas con normas de derecho público, de forma tal que se integran al complejo normativo del derecho público.
Ello ha llegado a ser así debido a que, generalmente, toda vez que el legislador o el juez ha considerado una relación jurídica establecida entre el Estado y otro sujeto de derecho, se han inclinado a dar soluciones particulares antes que aplicar al pie de la letra la legislación común. Una consecuencia de esto es que en el derecho público hay a menudo una relación de subordinación (porque se le confiere al Estado una cierta superioridad jurídica sobre el particular, un número de atribuciones superiores a los derechos individuales del habitante), a diferencia del derecho privado, en que es más frecuente la coordinación: Los sujetos se encuentran allí en un plano de cierta igualdad. Esa diferencia de régimen tiene por raíz sociológica que tales relaciones afectan, respectivamente, el “interés público,” colectivo, o el “interés privado,” individual.
Pero la distinción entre derecho público y privado no es a priori, ni se trata de que las normas de derecho público tengan una estructura diferente de las del derecho privado, ni de que matemáticamente unas y otras contemplen situaciones de interés general y de interés individual, sino tan sólo de que las leyes que rigen las relaciones del Estado con los particulares van acumulando una serie de prerrogativas y privilegios para el Estado, y de que tales leyes deben regular situaciones que no se dan sino en el caso del Estado: Todo lo relativo a la organización, funcionamiento y actividad de los poderes públicos y las entidades estatales requiere principios diversos de los del derecho común. De tal forma esas prerrogativas y disposiciones peculiares constituyen en determinado momento un todo estructurado y regido por principios propios, ajenos al derecho común: Las que empiezan siendo excepciones se tornan principios, y así las reglas generales del derecho privado se ven desplazadas por éstos. Al llegar a esa situación, es lógico independizar metodológicamente a ese conjunto de principios e instituciones correlativas y concordantes entre sí, que resultan discordantes y extraños al derecho general: Allí nace el derecho público.
Se trata, pues, de una cuestión circunstancial que depende exclusivamente de la fisonomía adoptada por el orden jurídico de un país determinado y en una época determinada. Cuando se postula, pues, la “unicidad” del derecho, y la no existencia de diferencia entre el derecho público y el privado, se tiene razón a medias: Será exacto, en efecto, postular que no hay diferencias de estructura en las normas jurídicas respectivas, pero no lo será afirmar que no hay diferencia alguna entre ambos conjuntos normativos. La distinción entre derecho público y privado tiene el mismo sustrato científico que puede tenerlo la diferencia entre derecho civil y penal, comercial, etc.: Son distintas ramas con autonomía, de principios y que, a su vez, se agrupan en dos grandes conjuntos con caracteres propios, comunes internamente en cada grupo, y diversos en los grupos entre sí.
El derecho administrativo como ciencia o como conjunto de normas jurídicas
No debe confundirse al derecho administrativo en cuanto rama del conocimiento jurídico o disciplina científica, y al derecho administrativo como parte del orden jurídico positivo, como conjunto de normas jurídicas.
Así como al hablar del derecho civil podemos referirnos tanto al Código Civil y leyes complementarias, como a la disciplina que estudia las normas y principios de ese código y esas leyes, así también al hablar de derecho administrativo podemos pensar tanto en el conjunto de leyes administrativas, principios de derecho público y reglas jurisprudenciales que integran la normación positiva, el régimen jurídico positivo de la función administrativa, como en la disciplina que los estudia.
Dado que el conjunto de leyes y principios que integran el régimen jurídico positivo del caso llegan a nuestro conocimiento y valoración a través del estudio y análisis de los mismos, y que, por lo tanto, nuestro primer contacto cognoscitivo el derecho administrativo se realiza con la disciplina que efectúa tal investigación, debe darse preferencia al concepto de ciencia del derecho antes que al de conjunto de normas positivas.
El derecho administrativo es, pues, una disciplina científica, jurídica y, por ende, una rama de la ciencia del derecho. No creemos acertadas, en consecuencia, las definiciones que conceptúan al derecho administrativo como un “conjunto de normas y de principios de derecho público,” pues hacen prevalecer un carácter legalista y exegético antes que metodológico o cognoscitivo en el concepto pertinente. Desde luego, el definir formalmente al derecho administrativo como disciplina o rama del conocimiento jurídico, no significa que deje de usarse la acepción también en su significado de “conjunto de normas positivas,” pues la noción de “derecho” recibe casi siempre esa ambivalencia que ya señalamos (como disciplina y como conjunto de normas); pero ello no quita que al darse específicamente la definición metodológica corresponda usar más adecuadamente el vocablo. Así como nadie definiría al derecho civil como “el conjunto del Código Civil y sus leyes complementarias,” así tampoco cabe definir al derecho administrativo como un “conjunto de normas y de principios de derecho público.” Ubicándolo en la distinción que se hace del derecho en razón del objeto, es una disciplina o rama del derecho.
Por fin, aclaramos que esta rama del conocimiento no es aún una ciencia formada, sino que se encuentratodavía en formación.
No es solamente derecho interno
No creemos adecuado expresar que constituye una rama del derecho público interno, por cuanto existe hoy en día un régimen administrativo internacional.
Si bien los organismos internacionales están fundamentalmente bajo el régimen del derecho internacional público, ello no quita que tengan también, según se ve, un régimen de derecho administrativo que no es “interno” a ninguno de los países contratantes, y que tampoco integra estrictamente el derecho internacional público.
Los principios de competencia, jerarquía, control administrativo, deber de obediencia, requisitos de validez y competencia de los actos, etc., son todos los propios del derecho administrativo y no los del derecho internacional. Por tales motivos nos inclinamos por no hacer la limitación antedicha en la definición de la materia, máxime cuando una creciente tendencia del mundo hacia la integración subregional, regional y mundial hace cada vez más importante el mentado aspecto internacional de la disciplina.
Hay además, incipiente, un derecho público supranacional en materia de derechos humanos, cuya importancia será creciente con el correr del tiempo.
Del mismo modo, con la aparición del nuevo derecho internacional del mar, surge inevitablemente el derecho administrativo correspondiente, por ejemplo, en lo atinente a las concesiones para la explotación de los fondos marinos.
No se refiere exclusivamente a la administración pública
Algunas definiciones antiguas y otras modernas consideran que el derecho administrativo estudia la actividad de la administración pública, o lo que es lo mismo, del Poder Ejecutivo y sus órganos dependientes. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina prefiere ampliar el campo del derecho administrativo al estudio objetivo de toda la actividad de tipo administrativo, sea o no realizada
por los órganos administrativos.
En realidad, la cuestión está supeditada al criterio que se adopte al definir qué es la función administrativa o la actividad administrativa: Si se interpretara que sólo el Poder Ejecutivo y sus órganos dependientes realizan función administrativa regida por el derecho administrativo, entonces es coherente definir a este último de ese modo. En cambio, si se acepta que también los Poderes Legislativo y Judicial realizan actividad de tipo administrativa sujeta a los principios de esta disciplina, entonces la conclusión contraria es inevitable. No podrá, en efecto, sostenerse que haya actividad administrativa regida por los principios del derecho administrativo y no comprendida, sin embargo, en la definición de este último.
En consecuencia, entendemos que el derecho administrativo no sólo estudia la actividad del órgano administración pública, sino más bien el total de la actividad de índole administrativa, sea que la realice el órgano administrativo o los órganos Poder Judicial o Poder Legislativo.
Fuente: https://www.gordillo.com/pdf_tomo8/capitulo03.pdf