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Una de las dudas más recurrentes en los últimos años respecto a la responsabilidad estatal es la concerniente a su normativa aplicable según las distintas jurisdicciones. Esto tiene como causa la sanción de la Ley de Responsabilidad del Estado (26.944) del año 2014. En esta (la cual se limita a regular a la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional, puesto que para la contractual se rige, en principio, por lo establecido en sus normas y pliegos específicos), se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos, dando así por finalizado el debate acerca de si legislar este instituto es facultad excluyente del Congreso Nacional, o si bien, como se optó finalmente, es una materia que corresponde regular a cada jurisdicción local.
Es así que las provincias y CABA tienen 3 opciones al respecto: 1) Adherir plenamente a la ley 26.944, 2) Dictar su propia norma haciendo las modificaciones que crean convenientes, 3) No hacer nada. Lo cierto es que muchas son las jurisdicciones que han optado por esta tercera opción, al menos por el momento, y la Ciudad Autónoma es una de ellas. Esto genera el siguiente inconveniente: En aquellas jurisdicciones en que no hay una norma propia, ni una adhesión a la ley nacional, se forma una suerte de vació legal al respecto.
Lo que lleva a tener que tomar una decisión en cuanto a si corresponde sentenciar haciendo un uso análogo de la 26.944, o si debe seguirse con la aplicación del Código Civil y Comercial con ese mismo método interpretativo y de aplicación (hacer propias las normas de este Código, usándolas pero bajo la luz de los principios del Derecho Administrativo), conforme lo ha ido estableciendo la jurisprudencia en su derrotero que dio nacimiento y desarrollo al instituto de la responsabilidad estatal.
El Dr. Marcelo Segón, juez a cargo del Juzgado N° 17 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en el caso “E., J.V. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” consideró como correcta la segunda vía. Es así que decidió conforme al Código Civil y Comercial de la Nación, haciendo un uso analógico de sus normas.
La Sra. J.V.E. sufrió lesiones al caerse como consecuencia de una vereda a la que caracterizó como rota, el 2 de Julio del 2016. Ante esta situación, inició el reclamo judicial pertinente contra la CABA. Al momento de decidir, el magistrado estableció los elementos que deben configurarse según dicha interpretación para configurar la responsabilidad estatal, y prosiguió: “Esos requisitos que se fueron elaborando a través de la doctrina y de la jurisprudencia fueron receptados y esquematizados, esta vez, mediante una ley especial de responsabilidad del Estado (Ley nº 26.944), que hasta el momento la Ciudad de Buenos Aires no adhirió ni dictó una norma local que reglamente su responsabilidad por los daños que causare.”.
Seguido a esto, dejó en claro que esta laguna normativa, nunca podría provocar el desconocimiento de derechos reconocidos por la Constitución, fundando tal argumento en el artículo 19 de la Carta Magna de nuestro país y su principio esquemático de “no dañar al otro”. En consecuencia, consideró que correspondía evaluar la procedencia de la pretensión de la Sra. J.V.E conforme los requisitos establecidos en el código de fondo, siendo estos la antijuridicidad, la presencia de un daño cierto, que exista una relación de causalidad entre el daño y la actividad u omisión que lo provoca, y la existencia de un factor de atribución.
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