Pablo Robbio Saravia – Abogado
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Prensa

Presentar certificado de libre deuda con carácter previo a obtener la licencia de conducir

“D, L. M. contra GCBA sobre Amparo – Licencia de Taxi”, Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 19 de la CABA, noviembre 2019

Código de Tránsito y Transporte de la CABA –  Licencia de taxi –  Certificado de libre de deuda

FALLO

Ciudad de Buenos Aires, de noviembre de 2019. VISTOS: los autos caratulados “D, L. M. contra GCBA sobre Amparo – Licencia de Taxi”, que se encuentran en estado de dictar sentencia; y de los que RESULTA: I.‐Mediante el escrito de fs. 1/3 vta. se presentó el señor L. M. D., por derecho propio, e inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 3.2.9 inciso b) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorporado en el Anexo I de la ley 2148. Luego de realizar una serie de consideraciones tendientes a justificar la procedencia del amparo, expuso que cuenta con legitimación activa para actuar puesto que resulta ser titular del permiso N° 23142 para prestar servicios con su taxímetro maca Volkswagen modelo Voyage, dominio IXP581, en el radio de la CABA. En relación a los hechos del caso, sostuvo que a la hora de renovar y solicitar el cambio de categoría en su licencia de conducir se encontró con una norma “totalmente irrazonable y arbitraria” puesto que se le exige, con carácter previo a la renovación y/o cambio de categoría, abonar las multas de tránsito que registran diferentes vehículos de su propiedad (v. pto. V de fs. 2). Para fundar la inconstitucionalidad del art. 3.2.9 inciso b) del Anexo I de la ley 2148, indicó que el Estado local no utilizó la vía de apremio para cobrar las multas adeudadas. Además, expresó que el GCBA pretende obtener el pago de multas por una vía extorsiva y “…ejerciendo coacción con la restricción indebida de Derechos de rango Constitucional, como son, a transitar libremente y a ejercer trabajo e industria lícitos…” (v. fs. 2 vta.). A su vez, adujo que el principio de libertad de un sistema republicano contiene la prohibición de establecer impedimentos al ejercicio de los derechos que no se encuentren fundamentados en una ley. Por otra parte, manifestó que persigue la declaración de inconstitucionalidad de toda disposición que obstaculice su derecho mediante la intimidación como medida para obtener beneficios económicos por mecanismos que no estén previstos en la ley. Finalmente, hizo reserva del caso federal y ofreció la prueba documental que se encuentra agregada a fs. 12/12 vta. II.‐Dispuesto el traslado de la acción, a fs. 23/36 vta. se presentó el GCBA y contestó demanda. En primer lugar, postuló la improcedencia de la vía escogida por el señor D. en tanto que no se encuentran reunidos los requisitos propios del amparo. En particular, indicó que el actor no tiene legitimación para promover una acción de amparo como la presente, toda vez que cuenta con una acción declarativa de inconstitucionalidad en abstracto regulada entre los arts. 17 a 26 de la ley 402. Además, manifestó que el amparista tampoco ha demostrado un presupuesto ineludible de la acción de amparo: la situación de urgencia objetiva (v. fs. 27). En otro orden de cosas, luego de efectuar las negativas del caso, sostuvo que el certificado de libre deuda de infracciones para renovar la licencia de conducir se consulta por DNI y no por la patente del vehículo como expuso el amparista en su escrito de inicio. Asimismo, adujo que el señor D. posee varias infracciones de tránsito y no acreditó, con carácter previo a solicitar la inconstitucionalidad de la norma, haberse presentado ante el órgano administrativo correspondiente a fin de regularizar su situación. Explicó que la Ciudad de Buenos Aires declaró su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado en el Decreto Nacional Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449. Agregó que la ley 2148, mediante la cual se aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones de la Legislatura local en virtud de lo dispuesto por el art. 80, punto 2, inciso h, de la Constitución de la CABA. En ese sentido, refirió que la norma cuestionada por el amparista busca armonizar el derecho de quien pretende obtener o renovar la licencia de conducir con el derecho a la vida, a la integridad física y a circular libre de obstáculos, del resto de las personas (v. fs. 29, cuarto párrafo). Finalmente, realizó una serie de consideraciones en torno al poder de policía y a defender la constitucionalidad de la norma atacada por el señor D., citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y de la cuestión constitucional y ofreció prueba documental. III.‐A fs. 42/43 vta. dictaminó el señor Fiscal interviniente quien propició el rechazo de la inconstitucionalidad planteada. Así las cosas, a fs. 47 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: I.‐De conformidad con lo hasta aquí expuesto, el objeto de la acción incoada por el señor D. consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 3.2.9, inciso b), del Anexo I de la ley 2148 de modo tal que pueda obtener la renovación y/o cambio de categoría de su licencia de conducir sin abonar las multas de tránsito que posee a su nombre. II.‐Ahora bien, teniendo en cuenta que el GCBA ha cuestionado que la vía del amparo sea la más idónea para el objeto que persigue el actor, corresponde adentrarse en el análisis de la admisibilidad formal de la acción. En primer lugar, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción elegida por el accionante. Según la normativa que la rige, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que sustancialmente ha profundizado la directriz contenida en el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el artículo 2º de la ley 2145. La norma constitucional local establece que la acción de amparo, de carácter expedito, rápido y gratuito, procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que ésta fuera parte. Como no podría ser de otra forma, idénticos requisitos impone el artículo 2º de la ley 2145. Ahora bien, tal como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253 y 307:747). En este sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero tiene dicho que el amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales (Cám.Cont.Adm.Trib., Sala II, in re “Oliveira, Fabián y ot. C/GCBA s/Amparo”, del 13‐12‐02, entre otros). Así es que en este contexto, dada la afectación a sus derechos esgrimida por el amparista, que remiten a los derechos reconocidos en los artículos 14 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde entender en el amparo interpuesto, más aún teniendo en consideración que el tema traído a estudio no ha requerido un profundo desarrollo de debate y prueba. Por lo tanto, estimo que la vía procesal escogida por el actor resulta adecuada a los fines perseguidos. III.‐Previo a ingresar en el análisis de la cuestión traída a juicio, resulta conveniente detallar cuáles son las normas involucradas en el caso. En nuestro derecho constitucional no existen derechos absolutos. Ellos se ejercen, según lo establece el art. 14 de la Constitución Nacional, “…conforme a la leyes que reglamentan su ejercicio”. Desde luego que este artículo debe ser leído conjuntamente con el art. 28, según el cual las normas reglamentarias no deben alterar los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución. En el ámbito local, el artículo 27, punto 9, de la Constitución local establece que la Ciudad debe desarrollar “… en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) la seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte”. Por otra parte, el art. 80, punto 2, inciso h, de la CCABA prevé que la Legislatura de la Ciudad debe legislar en materia de “…transporte y tránsito”. En esa inteligencia, la Legislatura sancionó la ley 2148 mediante la cual declaró su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado en el Decreto Nacional N° 779/95, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (ver art. 2º). A su vez, la ley 2148 incorporó en su Anexo I el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su art. 3.2.9 establece que, a los fines de renovar la licencia de conductor, resultan aplicables los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8. Por su parte, el art. 3.2.8, entre otros requisitos, dispone que para obtener por primera vez la licencia de conductor el aspirante debe presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito. IV.‐Sentado ello, corresponde analizar la viabilidad del planteo efectuado por el amparista. IV.1.‐En este estado, conviene recordar la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico. Como consecuencia de ello, su procedencia requiere que el pedido pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos de igual carácter (Fallos: 324:3345; 325:1201; 327:831, 1899; 329:4135; 337:149; 339:1277, entre otros). En el caso de autos, dicha carga no puede considerarse cumplida pues el amparista se ha limitado a cuestionar la norma a partir de la ausencia de recursos económicos que le impiden abonar las multas de tránsito que le adeuda al GCBA. Lo mismo puede decirse respecto a los cuestionamientos genéricos formulados a fs. 2 vta., pues allí no logra dar cuenta precisa de las cláusulas y/o principios constitucionales vulnerados. IV.2.‐No obstante, el requisito exigido por el Código de Tránsito y Transporte de la CABA relativo a presentar un certificado de libre deuda con carácter previo a obtener la licencia de conducir, o renovarla, no se presenta como irrazonable, puesto que se refiere a deudas surgidas por la comisión de infracciones de tránsito contempladas en el Régimen de Faltas y en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (art. 3º ley 2148). De este modo, la imposición de una exigencia semejante se encuentra directamente encaminada a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que, en su caso, los infractores regularicen su situación frente al Estado local antes de obtener una nueva licencia (v. Sala I CCAyT, “Angeuira, Rubén Oscar c/ GCBA s/ Amparo” EXP 33.173, sentencia del 30/09/2009). Finalmente, el medio utilizado por la Ciudad, lejos de ser una vía extorsiva para obtener el cobro de multas, tal como refiere el amparista, constituye un medio legítimo para el control de la regularización de una situación indeseada surgida a raíz de la comisión de infracciones de tránsito antes de expedir una nueva licencia. V.‐Por lo expuesto, FALLO: Rechazar la acción de amparo promovida por el señor L. M. D., sin costas (art. 14 CCABA). Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y al señor Fiscal en la sala de su público despacho. Sirva la presente de atenta nota de envío. Oportunamente, archívese.

Fuente: https://dpicuantico.com/area_diario/jurisprudencia-destacada-diario-administrativo-nro-263-03-12-2019/

JURISPRUDENCIA-ADMINISTRATIVO-3-12