Por Ernesto Samsón, Ramiro Simón Padrós y Pablo Robbio Saravia
El proyecto de Código Contencioso Administrativo para la Provincia de Salta que tenemos el agrado de publicar es el resultado del trabajo encomendado por el Gobernador Juan Manuel Urtubey, a través del Decreto No 3.0911 del 25 de octubre de 2013, a los doctores Ramiro Simón Padrós y Ernesto Samsón, con el objeto de sustituir el régimen provincial vigente aprobado por la Ley No 793 del 13 de febrero de 1908. Por su parte, mediante la Resolución No 211 de la Secretaría General de la Gobernación, del 30 de diciembre de 2013, se designó al doctor Pablo Robbio Saravia como Secretario Ejecutivo de la comisión creada por Decreto No 3.091/2013.
El Código actualmente en vigencia fue sancionado siguiendo los lineamientos del denominado “Código Varela” para la Provincia de Buenos Aires2, de gran importancia para la época, pero que a la fecha no contempla los principios y criterios que el derecho administrativo contemporáneo exige en la actualidad, para lograr y consolidar la instalación de una jurisdicción contencioso administrativa de naturaleza plenaria e integral y que abreva del principio universal de tutela judicial efectiva, el que se encuentra definitivamente arraigado en nuestro derecho argentino.
El proyecto procura adaptar el proceso administrativo a los principios y valores de la democracia social de derecho promovida en el Artículo 1o de la Constitución de la Provincia de Salta, en orden a garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva incorporados al ordenamiento jurídico argentino con la reforma constitucional de 1994, erigiendo al proceso contencioso administrativo en un ámbito de control pleno e integral de los derechos e intereses con relación a la actividad e inactividad administrativa.
1 Publicado en el Boletín Oficial de Salta No 19.176 del 29 de octubre de 2013.
2 Cfr.SimónPadrós,Ramiro,“ElContenciosoAdministrativoenlaProvinciadeSalta”,enAA.VV.,dirigida por García Pullés, Fernando, El Contencioso Administrativo en la República Argentina. Análisis del sistema federal de las veintitrés provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, T. I, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2012, pp. 301-350.
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Entre los aspectos más importantes del presente proyecto, se destaca el definitivo abandono del carácter revisor tradicionalmente asignado al proceso administrativo como un ámbito meramente impugnatorio de los actos administrativos, tal como fuera consagrado originariamente por aquellos ordenamientos provinciales que, como el salteño, siguieron el modelo bonaerense de 19053.
Por otro lado, en materia de legitimación activa, la misma ha sido claramente ampliada dando la posibilidad de promover la tutela judicial a toda aquella persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, o de sus prerrogativas o potestades estatales. Se encuentra, asimismo, legitimado todo grupo, categoría o clase de personas que invoquen una lesión, afectación o desconocimiento de derechos de incidencia colectiva referentes a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos.
Otro aspecto destacable resulta, sin duda alguna, la adopción de una mayor oralidad, mediante la incorporación de un sistema de audiencias que se presenta como un remedio efectivo frente a la morosidad y que procura humanizar el proceso administrativo confiriendo al juez un rol activo en la búsqueda de la verdad real y asegurando una igualdad entre las partes4.
Con la introducción de la oralidad se procura la consolidación de un proceso ágil, dinámico, con un rol importante no sólo de las partes sino del juez, para que el principio de la tutela judicial sea realmente efectivo en su implementación y finalidad5.
Por otro lado, en materia de medidas cautelares, el proyecto ha incorporado el modelo de la Ley Nacional No 26.854, que vino a cubrir el vacío normativo existente en el proceso administrativo federal y por medio de la cual se estableció una reglamentación pormenorizada de las medidas precautorias susceptibles de dictarse en las causas en las que el Estado y sus entidades descentralizadas interviene o es parte6.
Finalmente, con el objeto de dotar a ciertas cuestiones de una mayor celeridad en miras a obtener el dictado de una sentencia en un plazo razonable, el proyecto prevé procesos especiales vinculados a la ilegitimidad, a la mora de la Administración y a las impugnaciones de sanciones en materia de empleo público, como así también contra
3 Cfr. Simón Padrós, Ramiro, “El carácter revisor y el denominado principio de congruencia en el proceso contencioso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ed. Depalma, Año 7, 1995, pp. 497-525.
4 Como expresa Jinesta Lobo, “la oralidad enriquece la democratización de la justicia y el derecho, ya que exige un juez con un rol activo que asuma un rol asistencial interactuando con las partes para determinar y delimitar el objeto del proceso, los hechos controvertidos, la prueba admisible, es decir, colaborando en la búsqueda de la verdad real y asegurando una igualdad entre las partes” (cfr. Jinesta Lobo, Ernesto, “La oralidad en el proceso contencioso administrativo”, Revista Ivstitia, año 13, No 155-156, noviembre-diciembre, 1999, p. 3).
5 Cfr. Robbio Saravia, Pablo, “Aspectos de la tutela judicial efectiva en el proceso contencioso administrativo”, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública –Rap: 453, Buenos Aires, Ediciones Rap, 2016, p. 167.
6 Cfr. Simón Padrós, Ramiro, “Medidas Cautelares. Causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional”, en AA. VV. dirigida por Cicero, Nidia Karina, Legislación usual comentada. Derecho Administrativo, T. II, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2015, pp. 1001-1074.
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resoluciones de los colegios o consejos profesionales y contra actos dictados por los entes reguladores de servicios públicos.
Estos son algunos de los aspectos más relevantes del proyecto que aquí presentamos y que esperamos sirva de aporte para reformar el proceso contencioso administrativo en nuestra provincia.
CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DEL PROCESO Y LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo I
De la competencia contencioso administrativa
Artículo 1o – Corresponde a los tribunales del fuero contencioso administrativo el conocimiento y decisión de las causas regidas por el derecho administrativo originadas por la actividad o inactividad del Estado provincial, de las municipalidades, de las entidades descentralizadas y de otras personas que actúen en ejercicio de funciones administrativas, que no se encuentren expresamente atribuidas por ley a otro órgano judicial.
Artículo 2o – La competencia contencioso administrativa procederá, entre otros supuestos, para entender en las siguientes causas:
a) Las que tengan por objeto la impugnación de cualquier clase de acto administrativo, sea éste unilateral o bilateral, emitido en ejercicio de actividad reglada o discrecional, de alcance particular o general, lesivo de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, aun cuando para resolver la cuestión planteada se invocaren por vía analógica o supletoria normas de derecho privado o principios generales del derecho;
b) Las que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos que lesionen una prerrogativa o potestad estatal;
c) Las que tengan por objeto el cumplimiento de prestaciones impuestas por disposiciones generales que no requieran de actos de aplicación o en virtud de un acto o de un contrato administrativo;
d) Las relativas a los contratos administrativos;
e) Las relacionadas con expropiaciones, servidumbres administrativas y demás limitaciones al dominio por razones de interés público;
f) Las que se susciten entre los contratistas y usuarios con los prestadores de servicios públicos y concesionarios de obra pública, en cuanto se encuentren regidos de manera principal o sustancial por el derecho administrativo;
g) Las que versen sobre cuestiones en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado provincial, de las municipalidades y sus entidades descentralizadas, en lo relativo a la actividad regida por el derecho administrativo;
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h) Las que versen sobre cuestiones en que sean parte una persona pública no estatal o privada en ejercicio de cometidos públicos, en lo relativo a los actos que estuvieren regidos directa o supletoriamente por el derecho administrativo;
i) Las que versen sobre cuestiones en las que se demande a los Poderes Legislativo o Judicial u órganos extrapoderes, cuando ejerzan actividades materialmente administrativas;
j) Las que versen sobre la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado Provincial, de las municipalidades y de cualquiera de los entes mencionados en el Artículo 1o de este Código;
k) Las que promuevan los agentes públicos respecto de sanciones disciplinarias, pago de haberes y en todo lo demás relacionado con el contrato de empleo público;
l) Las relativas a impuestos, tasas, cánones y demás contribuciones fijadas por las leyes específicas;
m) Las que tengan por objeto la declaración de certeza sobre determinada relación o situación jurídica administrativa;
n) Las demás que por ley se le atribuyan expresamente.
Esta enumeración es meramente enunciativa y no excluye el conocimiento de aquellas causas que, por encontrarse regidas de manera total o sustancial por el derecho administrativo, deban ser resueltas por los órganos del fuero contencioso administrativo.
Artículo 3o – La competencia contencioso administrativa en razón de la materia es improrrogable. Podrá comisionarse a otros tribunales la realización de diligencias o medidas ordenadas en los respectivos procesos.
Artículo 4o – Los conflictos de competencia entre los jueces contencioso administrativos serán tramitados por vía incidental y resueltos por la cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo, causando ejecutoria su decisión.
Los conflictos planteados entre un juez contencioso administrativo o una cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo y un tribunal de otro fuero, serán resueltos por la Corte de Justicia, causando ejecutoria su decisión.
Durante el trámite del conflicto de competencia, se suspenderá el procedimiento sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio grave.
Cuando se declarase que el caso es contencioso-administrativo, se dispondrá la prosecución de las actuaciones en esta vía. En tal supuesto, para verificar el cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 28, la pretensión se considerará presentada en la fecha de interposición de la demanda aunque el juez sea incompetente.
Artículo 5o – El juez, antes de dar traslado de la demanda, procederá a declarar, si correspondiere y por resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto remitirá los autos al juez considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, dispondrá su archivo.
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Artículo 6o – La competencia o incompetencia, si no se hubiere opuesto excepción de previo y especial pronunciamiento, deberá ser declarada por el juez en la primera providencia que dicte una vez que se haya contestado la demanda, no pudiéndose después volver sobre ello.
Capítulo II
De las partes y su representación
Artículo 7o – Tendrán capacidad procesal, además de las personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.
Artículo 8o – Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su primera presentación, con la pertinente escritura de poder; en este último caso, la firma el otorgante será autenticada por escribano público o secretario de juzgado de primera instancia.
Las partes pueden conferir su representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando éste ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado. En ningún caso se admitirá escrito alguno que no lleve la firma de un patrocinio letrado.
Artículo 9o – El Fiscal de Estado intervendrá en los procesos contencioso- administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Constitución Provincial y las disposiciones legales correspondientes.
Cuando en el ejercicio de sus funciones, el Fiscal de Estado promueva una pretensión destinada a obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad provincial, la defensa procesal de ésta y la correspondiente intervención en el proceso, en representación de la parte demandada, corresponderán al asesor jurídico que a tal efecto designe el Gobernador.
Las Municipalidades y demás entes municipales que comparezcan como actores o demandados, serán representados por los abogados de sus respectivos servicios jurídicos, o por los letrados que se designen.
Los representantes o letrados de los entes previstos en el Artículo 1o de éste Código tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás que intervengan en el proceso. Se exceptúan de esa regla, al Fiscal de Estado y, en su caso, al asesor jurídico designado por el Gobernador, quienes deberán ser notificados en sus despachos oficiales.
Artículo 10 – Los terceros directamente favorecidos por la actuación u omisión que diera lugar a la pretensión, podrán intervenir como coadyuvantes en cualquier estado del proceso.
El coadyuvante tomará los procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo cumplir en su primera presentación, en lo pertinente, con los requisitos establecidos para la demanda.
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Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el juez podrá ordenar que unifiquen su representación. El coadyuvante tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Artículo 11 – Cuando la sentencia pudiere afectar derechos de terceros, de oficio o a pedido de parte podrá ordenarse su citación, a fin de que tomen intervención en el proceso en calidad de litis consortes.
Capítulo III De la legitimación
Artículo 12 – Está legitimada para deducir las pretensiones previstas en este Código, toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o de sus prerrogativas o potestades estatales, o intereses individuales.
Artículo 13 – También estarán legitimados para deducir las pretensiones previstas en este Código, todo grupo, categoría o clases de personas que invoquen una lesión, afectación o desconocimiento de derechos de incidencia colectiva referentes a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos.
Capítulo IV
De los plazos procesales
Artículo 14 – Los plazos fijados en este Código son perentorios, salvo los términos para contestar la demanda y la reconvención; alegar de bien probado en primera instancia; expresar agravios y su contestación en instancias ulteriores; el que tiene el perito para expedirse y el acuerdo establecido por escrito en el expediente. Tampoco serán perentorios los términos en que por expresa disposición de este Código así se los declare.
Artículo 15 – Salvo disposición expresa en contrario, todos los plazos fijados en este Código se computarán por días hábiles judiciales y comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Si fueren comunes desde el día siguiente al de la última notificación a las partes.
El retiro del expediente importará la suspensión de los plazos comunes que estuvieren corriendo para las otras partes, pero no suspenderá los plazos no comunes que ya estuvieren corriendo, salvo decisión expresa dictada de oficio o a pedido de parte.
Artículo 16 – Las partes o sus apoderados podrán solicitar de común acuerdo la suspensión de los plazos o trámites por un tiempo que no exceda el plazo fijado para la perención. También podrán acordar la abreviación de un plazo. En ambos casos el acuerdo deberá expresarse por escrito.
Artículo 17 – Son prorrogables los plazos que no estén expresamente declarados perentorios. La prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo respectivo y explicarse las razones que la fundan. Las prórrogas que se concedan en ningún caso podrán exceder los plazos prorrogados.
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Artículo 18 – Todo traslado o vista que no tenga establecido un plazo específico en este Código deberá ser contestado dentro del quinto día.
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Del objeto de la acción contencioso administrativa
Artículo 19 – Las acciones previstas en este Código tienen por objeto las pretensiones que se deduzcan con relación a la actividad o inactividad, en ejercicio de funciones administrativas, de alguno de los entes mencionados en el Artículo 1o que vulneren los derechos o los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o las prerrogativas o potestades estatales del reclamante.
Artículo 20 – La acción contencioso administrativa procederá, entre otros supuestos, cuando se pretendiere:
a) La anulación total o parcial del acto administrativo de alcance particular o general o del contrato administrativo impugnado;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho, o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico, o de la prerrogativa o potestad estatal vulnerada o desconocida;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) El cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones generales que no requieran actos de aplicación o por un acto o un contrato administrativo;
e) La declaración de certeza sobre determinada relación o situación jurídica administrativa;
f) La cesación de la vía de hecho administrativa;
g) El libramiento de la orden judicial de pronto despacho en el marco de una acción de amparo por mora.
Capítulo II
Del agotamiento de la vía administrativa y sus excepciones
Artículo 21 – Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, en todos los casos será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión, excepto cuando:
a) El acto administrativo sea originario del Poder Ejecutivo Provincial, del Departamento Ejecutivo municipal, o de los órganos superiores de los entes descentralizados, de los órganos extrapoderes o de los Poderes Legislativo o Judicial en los casos mencionados en el Artículo 2o, inciso i;
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b) Un acto administrativo de alcance individual hubiere sido dictado de oficio y sin audiencia del interesado;
c) Se tratare de repetir judicialmente lo pagado a los entes mencionados en el Artículo 1o;
d) Se promoviera acción de daños y perjuicios contra alguno de los entes mencionados en el Artículo 1o, salvo que la acción se fundara en la ilegitimidad de un acto administrativo de alcance particular o general, a cuyo fin se aplicará lo dispuesto en los Artículos 22 y 23;
e) Mediare una clara conducta del órgano cuya decisión agota la instancia administrativa que haga presumir la ineficacia del reclamo o recurso, transformando el procedimiento en un ritualismo inútil;
f) Se tratare de los casos previstos en los Artículos 20, incisos d, e y f, y 27 y 28 de este Código.
Capítulo III
De las pretensiones relativas a la impugnación de la actividad administrativa
Artículo 22 – El acto administrativo de alcance particular podrá ser impugnado judicialmente cuando:
a) Revista calidad de definitivo y se hubiere agotado a su respecto la instancia administrativa;
b) Pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación de la pretensión del interesado, previo agotamiento de la instancia administrativa;
c) La denegación se produjere por silencio de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 23 – El acto administrativo de alcance general será impugnable judicialmente cuando:
a) Un interesado a quien el acto lesione en forma actual o inminente en sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, haya formulado reclamo ante el órgano cuya decisión agota la instancia administrativa y éste fuera resuelto en forma negativa. El interesado podrá, asimismo, interponer la acción judicial respectiva reputándolo denegado tácitamente en caso de no existir resolución expresa respecto al reclamo dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por denegado tácitamente;
b) La autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa. A fin de agotar la instancia administrativa se aplicará el régimen recursivo del procedimiento administrativo ordinario, no resultando obligatoria para el interesado la intervención del órgano que dictó el acto de alcance general, cuando éste fuera de grado inferior a aquél cuya decisión agote la instancia administrativa;
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c) Se tratare de disposiciones de carácter general que hubieren de ser cumplidas directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual.
Artículo 24 – La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o la desestimación de la que se hubiere formulado, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación individuales.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de alcance general tampoco impedirá la impugnación directa de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.
Artículo 25 – Los actos relativos a la ejecución o modificación de contratos administrativos deberán ser previamente impugnados administrativamente por el cocontratante, para que ellos causen estado en los casos que correspondiere, dentro de los plazos fijados por las normas pertinentes. No obstante, el cocontratante podrá promover la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 29, a partir de la notificación del acto que extinga o haga cesar la relación contractual.
Igual opción procederá a favor del interesado respecto de los actos emitidos durante el procedimiento de formación del contrato administrativo. En este caso, la demanda podrá ser iniciada dentro del plazo establecido en el Artículo 29, a partir de la notificación del acto de adjudicación, salvo que el acto cuestionado importe la exclusión del interesado del correspondiente procedimiento de selección.
Artículo 26 – Las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho serán directamente impugnables en sede judicial desde que ellas fueren conocidas por el afectado, sin que sea necesario efectuar un reclamo previo en sede administrativa.
Capítulo IV
De las pretensiones relativas a la impugnación de la inactividad administrativa
Artículo 27 – Cuando hubiere vencido el plazo que alguno de los entes mencionados en el Artículo 1o del presente Código, tuviese para resolver un recurso, reclamo o petición planteados en sede administrativa, el interesado podrá solicitar pronto despacho. Esta solicitud deberá presentarse, a opción de aquél, ante la dependencia donde se hallaren radicadas las actuaciones, ante el órgano responsable del procedimiento o bien ante la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final.
Transcurridos treinta (30) días desde la presentación del pronto despacho, sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria para el interesado y quedará expedita la instancia judicial.
También podrá promoverse la pretensión sobre la base del silencio administrativo, cuando alguno de los entes enunciados en el Artículo 1o del presente Código omitiere o retardare el dictado de actos de trámite o preparatorios.
En tal supuesto, el interesado podrá solicitar el pronto despacho en los términos establecidos en el párrafo anterior y transcurridos treinta (30) días desde esta solicitud,
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sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria para el interesado y quedará expedita la instancia judicial.
Artículo 28 – En todos los casos en que alguno de los entes mencionados en el Artículo 1o del presente Código, en virtud de disposiciones generales que no requieran actos de aplicación o de un acto o contrato administrativo, estuvieren obligadas a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella podrán reclamar administrativamente el cumplimiento de dicha obligación.
Transcurridos sesenta (60) días desde la fecha del reclamo sin que se hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, los interesados podrán deducir acción contencioso administrativa contra la inactividad.
Capítulo V
Del plazo para deducir la acción contencioso administrativa
Artículo 29 – La acción contencioso administrativa deberá promoverse dentro del plazo de noventa (90) días computados de la siguiente manera:
a) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance particular, desde el día siguiente al de la fecha de notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa. En caso de haberse deducido contra dicho acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace el recurso;
b) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance general, desde el día siguiente a la fecha de su publicación o, en su caso, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa;
c) Si se pretendiere la anulación de un acto administrativo de alcance general juntamente con la impugnación de los actos administrativos que les hayan dado aplicación, desde el día siguiente a la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa;
d) Si se pretendiere el restablecimiento o reconocimiento de derechos o de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa.
Artículo 30 – Cuando en virtud de una norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso directo, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
Artículo 31 – No existirá plazo para promover la acción cuando:
a) Se pretendiere el dictado de un acto o el cumplimiento de prestaciones concretas establecidas por disposiciones generales que no requieran actos de aplicación o por un acto o un contrato administrativo;
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b) Se pretendiere la declaración de certeza sobre determinada relación o situación jurídica administrativa;
c) Se pretendiere la anulación total o parcial de un acto o de un contrato administrativo manifiestamente nulo, sea por un particular o por el Estado provincial, municipal, o sus entidades descentralizadas en el marco del Artículo 35 del presente Código;
d) Se pretendiere el resarcimiento de los daños y perjuicios, como reclamo autónomo, luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento;
e) Se pretendiere la cesación de vías de hecho administrativas.
Capítulo VI
De las pretensiones relativas al resarcimiento de daños y perjuicios
Artículo 32 – En forma conjunta con la pretensión de anulación podrá reclamarse el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto administrativo de alcance particular o general impugnado. La demanda respectiva deberá promoverse dentro del plazo de caducidad establecido en el Artículo 29 del presente Código.
Artículo 33 – También podrá reclamarse el resarcimiento de daños y perjuicios, como pretensión autónoma, luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento. La demanda deberá promoverse dentro del respectivo plazo de prescripción.
Capítulo VII
De las pretensiones relativas a la impugnación de actos en materia tributaria
Artículo 34 – Será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda, cuando se pretendiere la impugnación de actos administrativos que impongan obligaciones tributarias de dar sumas de dinero.
Antes de correr traslado de la demanda, el juez verificará el cumplimiento de este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante el pago de la suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.
El pago previo no será exigible cuando su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia.
Capítulo VIII
De las pretensiones relativas a la anulación de actos lesivos
Artículo 35 – El Estado Provincial, las municipalidades y demás entes públicos mencionados en el Artículo 1o de este Código podrán promover la acción contencioso
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administrativa tendiente a obtener la anulación total o parcial de sus actos o contratos administrativos viciados, previa declaración administrativa de encontrarlos lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Al promoverse la acción deberá citarse necesariamente a quien resulte beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado, el que contará con la facultad de contestar la demanda. No procederá la acción contencioso administrativa contra el acto previo que contiene la declaración administrativa de la lesividad, cuya eventual irregularidad deberá plantearse en oportunidad de contestarse la demanda.
La acción de lesividad deberá promoverse dentro del respectivo plazo de prescripción.
TÍTULO III
PROCESO ORDINARIO
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Capítulo I
De los requisitos de la demanda
Artículo 36 – La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y apellido, domicilio real o legal según corresponda, domicilio especial
constituido y demás condiciones personales del demandante;
b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales del demandado;
c) La individualización y contenido de la pretensión, precisando las razones por las que la actividad o inactividad administrativa cuestionada agravia el derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico o la prerrogativa o potestad estatal del demandante;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión; e) El derecho expuesto;
f) La justificación de la competencia del juzgado;
g) El ofrecimiento de toda la prueba de la que se hará uso en el juicio; h) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 37 – Deben acompañarse con el escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) Los documentos que hacen al derecho e interés o potestad estatal que se invocare, o indicación de dónde se encuentran;
c) El Boletín Oficial donde conste la publicación del acto cuestionado, o el testimonio o certificado del mismo expedido por autoridad competente. En el supuesto de que ninguna de esas constancias haya podido obtenerse, deberá indicarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Si mediare denegación tácita deberá individualizarse el expediente donde se formuló el reclamo o recurso respectivo, cuya copia deberá acompañarse;
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e) Copias para traslado.
Artículo 38 – El juez verificará si la demanda reúne los mencionados presupuestos procesales y, si así no fuere, dispondrá que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que nunca será inferior de cinco (5) días. Si la parte interesada no subsanare los defectos u omisiones dentro del plazo que le fuera acordado, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 39 – Presentada la demanda en forma el juez requerirá los expedientes administrativos relacionados con la acción, los que deberán ser remitidos dentro de los dos (2) días de notificado el oficio correspondiente, siendo responsables los agentes que desobedecieran a dicho requerimiento.
Artículo 40 – Recibidos los expedientes administrativos, el juez hará saber por cédula tal circunstancia al demandante, quien podrá rectificar o ampliar la demanda dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Vencido el plazo para el envío de los expedientes administrativos, sin que ello hubiere ocurrido, o vencido el que se hubiere otorgado al demandante para rectificar o ampliar la demanda, el juez dispondrá correr traslado al demandado para que comparezca y la conteste.
Artículo 41 – El juez no podrá declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa, la que podrá únicamente ser planteada por el interesado como excepción de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 42 – La demanda se notificará:
a) Al Fiscal de Estado cuando la demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará oficio al Gobernador, Presidente de la Corte de Justicia o Presidentes de las Cámaras Legislativas, según sea el caso;
b) Al titular del Departamento Ejecutivo cuando la demandada fuere una Municipalidad;
c) Al presidente o titular del órgano y a la Provincia cuando el demandado fuere alguno de los órganos constitucionales extrapoderes;
d) Al presidente del órgano o a quien ejerza el cargo equivalente cuando la demandada fuere una entidad descentralizada;
e) Al representante legal cuando la demandada fuere una persona pública no estatal o privada que ha actuado en ejercicio de funciones administrativas o aplicando normas de derecho administrativo;
f) Al beneficiario del acto o del contrato administrativo impugnado en la acción de lesividad.
Cuando las decisiones definitivas de entes descentralizados que causen estado fueren confirmadas, aprobadas o autorizadas por órganos superiores de la administración centralizada o por el Poder Ejecutivo Provincial o Departamento Ejecutivo Municipal según el caso, la acción contencioso administrativa deberá dirigirse contra el ente descentralizado que dictó la decisión.
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Capítulo II
De la contestación de la demanda
Artículo 43 – El plazo para contestar la demanda será de treinta (30) días. Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Cuando procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, el plazo se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Artículo 44 – La contestación de la demanda se efectuará por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla, debiendo el demandado oponer, en caso de corresponder, las excepciones previstas en el Título IV del presente acompañando la prueba instrumental y ofreciendo la restante. El demandado deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones dirigidas, cuyas copias se le hayan entregado con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Artículo 45 – Al contestar la acción, el demandado podrá alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubieren hecho valer en la decisión administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
En la misma oportunidad podrá deducirse reconvención, guardando las formas prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que se deduzcan deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fueren conexas a las invocadas en la demanda, no pudiéndose deducir pretensiones extrañas a dicha decisión.
Artículo 46 – Deducida la reconvención o presentándose documentos por el demandado que no se hubieren acompañado con anterioridad, se correrá traslado al actor, quien deberá contestar dentro del plazo de treinta (30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregare nueva prueba documental, se correrá traslado de la misma a la otra parte por el plazo de cinco (5) días para que reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
Artículo 47 – Si antes de quedar trabada la litis se dictare o ejecutare un nuevo acto o hecho administrativo conexo con el impugnado, el demandante podrá solicitar, sin necesidad de agotar la instancia administrativa, la ampliación de la demanda respecto de aquel acto o hecho.
Con el pedido de ampliación deberá acreditarse la conexión que se invoca, suspendiéndose el trámite procesal hasta que se remita el expediente administrativo o la administración informe con respecto al hecho ocurrido o el actor solicite la prosecución del juicio.
Artículo 48 – Si luego de trabada la litis se dictare un acto que resulta reiteración o consecuencia necesaria del impugnado originariamente, el demandante podrá solicitar, sin necesidad de agotar la instancia administrativa, su incorporación al proceso, previo traslado al demandado, por un plazo de cinco (5) días.
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TÍTULO IV
DE LAS EXCEPCIONES
Capítulo I
Del plazo y forma de deducir las excepciones
Artículo 49 – En oportunidad de contestar la demanda, el demandado deberá, en caso de corresponder, oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento que se mencionan en el capítulo siguiente.
Capítulo II Excepciones admisibles
Artículo 50 – Podrán oponerse las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) Falta de jurisdicción o incompetencia del órgano judicial;
b) Inadmisibilidad de la acción por falta de decisión administrativa previa o por no haberse agotado, en su caso, la instancia administrativa;
c) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no cumplir con los requisitos enumerados en los Artículos 36 y 37 del presente Código;
d) Falta de legitimación procesal, si fuere manifiesta, o de personería en cualquiera de los litigantes o en quienes los representen;
e) Litispendencia;
f) Cosa juzgada;
g) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
h) Prescripción;
i) Falta de pago de las costas impuestas al demandante, o al reconviniente, en un juicio anterior con la misma persona.
En el escrito donde se opusieren excepciones previas se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante.
TÍTULO V
DE LAS AUDIENCIAS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 51 – La audiencia es sustancialmente un debate oral de posiciones presidido inexorablemente por el juez, quien puede interrogar a las partes, a sus representantes, a sus abogados, y a los terceros participantes, en cualquier momento. Las exposiciones orales prevalecen sobre lo escrito.
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Artículo 52 – El juez durante la audiencia deberá convocar a las partes o a sus representantes legales, junto a sus abogados, en forma conjunta o separada, siendo en este último supuesto anoticiada la contraparte, a los fines de buscar soluciones alternativas del conflicto y lograr actos conciliatorios. El juez podrá adoptar, en el transcurso de la conciliación, las medidas cautelares que sean necesarias.
Artículo 53 – El juez deberá asegurar el pleno respeto de los principios de la oralidad, debiendo, además, promover el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real de los hechos y velar por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar.
Artículo 54 – Las partes, sus representantes, sus abogados y los terceros participantes, debidamente acreditados, deberán comparecer a la audiencia cuando sean convocados.
La ausencia injustificada de alguno de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, a criterio del juez, no impedirá la celebración de la audiencia. En caso de ausencia justificada antes de la celebración de la audiencia, el juez deberá convocar a una nueva, a celebrarse dentro de los cinco días de la anterior.
En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes comparezcan en forma tardía a la audiencia, la tomará en la etapa en que se encuentre, sin retrotraer las etapas ya cumplidas.
Artículo 55 – Las audiencias, excepto la prevista en el Capítulo II, serán registradas utilizando cualquier medio idóneo que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. La grabación se incorporará al expediente.
Las partes tienen derecho a obtener copias de las grabaciones de las audiencias, a su costo.
Artículo 56 – Durante las audiencias, las resoluciones se dictarán verbalmente y quedarán notificadas en el mismo acto.
Artículo 57 – Salvo disposición en contrario, contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y justificada y ser resuelto en el mismo acto.
Capítulo II Audiencia conciliatoria
Artículo 58 – Previo a dar comienzo a la audiencia preliminar, y como primera medida, el juez propondrá a las partes buscar una solución conciliatoria que dé por concluido el conflicto iniciado. En caso de arribarse a un acuerdo, se suscribirá el acta respectiva, con la consiguiente homologación judicial, que tendrá carácter de cosa juzgada material y para su ejecución será aplicable lo relativo a la ejecución de sentencia.
Artículo 59 – La conciliación se entenderá fracasada cuando:
a) Sin mediar justa causa, cualquiera de las partes o sus representantes no se presenten a la audiencia convocada, salvo que el juez considere necesario una nueva y última citación;
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b) Exista de alguna de las partes una expresa y firme negativa de conciliar;
c) El juez entienda que resulta inviable arribar a un acuerdo conciliatorio o advierta mala fe de alguna de las partes, con el fin de demorar el proceso. En este último caso impondrá costas a la parte que actuó de mala fe.
Artículo 60 – El juez deberá guardar absoluta confidencialidad e imparcialidad respeto de todo lo debatido durante la conciliación, no pudiendo revelar el contenido de las discusiones y manifestaciones de las partes, ni siquiera con la anuencia de una de ellas, ni utilizar lo ocurrido en la mediación como elemento probatorio, salvo en los procesos que se discuta la posible responsabilidad del juez.
Capítulo III Audiencia preliminar
Artículo 61 – Fracasado el intento conciliatorio, el juez en el mismo acto continuará con las audiencias mediante la audiencia preliminar, en la cual se resolverá:
a) El saneamiento del proceso cuando sea necesario, resolviendo toda clase de nulidades procesales, y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto;
b) Las excepciones de previo y especial pronunciamiento cuando ello fuera posible;
c) La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda y su contestación, cuando a criterio del juez resulten oscuros o imprecisos;
d) La determinación de los hechos controvertidos y con trascendencia para la resolución del caso;
e) La admisión de los elementos probatorios y, cuando así proceda, se rechazarán los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes. Las partes podrán ofrecer otros medios de prueba que a juicio del juez sean de interés para la resolución del proceso y únicamente se refieran a hechos nuevos o rectificaciones realizadas en la propia audiencia. En el mismo acto se fijará el término y el plazo para la producción de la prueba, que no excederá de cuarenta (40) días, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
En lo que respecta a la producción de la prueba, se aplicarán las disposiciones pertinentes al Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no se opongan a las del presente Código;
f) Declarará si la cuestión fuere de puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva, no siendo necesario convocar a la audiencia de prueba y alegatos;
g) La intervención de terceras partes.
Artículo 62 – En el supuesto de haberse opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento el juez correrá en el mismo acto traslado al actor, quien deberá contestar en el momento o bien solicitar una nueva audiencia, la que, de ser concedida por el juez, deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días. Asimismo, si la demandada hubiese
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ofrecido prueba a fin de acreditar la procedencia de la excepción opuesta, el juez evaluará la viabilidad de aquella, y ordenará la producción de la que fuera procedente en idéntico plazo que el fijado para la audiencia.
Artículo 63 – Convocadas las partes a la audiencia, el juez dará la palabra a cada una de ellas, analizará la prueba aportada y producida y resolverá la cuestión en el mismo acto.
Artículo 64 – Si se hiciere lugar a las excepciones se ordenará, según el caso, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del plazo que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse la acción sin más trámite. Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo fijado, se dispondrá la continuación del proceso.
Capítulo IV Audiencia de prueba y alegatos
Artículo 65 – Las partes deberán asistir, en el día y hora señalada, a la audiencia fijada en la oportunidad prevista por el Artículo 61, inc. e).
Si en la audiencia las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, se dejará constancia de ello. El juez, seguidamente, invitará a las partes a que expongan sus alegatos sobre los hechos y el derecho controvertido en la causa.
Artículo 66 – No será causal de recusación para los peritos la circunstancia de que sean funcionarios o agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo la dependencia jerárquica directa del órgano cuya actuación u omisión diera lugar a la pretensión.
Artículo 67 – Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver posiciones; pero podrán ser citados como testigos.
Cuando fuere parte el Estado provincial o municipal, o cualquiera de sus entes descentralizados, las preguntas a los funcionarios públicos tramitarán por oficio dirigido a la autoridad superior del ente que en cada caso correspondiere. Las contestaciones, por escrito, deberán efectuarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la recepción del oficio.
Artículo 68 – El juez podrá ordenar de oficio la producción o ampliación de pruebas que considere pertinentes para la averiguación de la verdad de los hechos.
Esta facultad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso y aun después del llamamiento de autos para sentencia, aunque las partes no las hubieren ofrecido u ofrecidas no instaren su producción o se opusieren a que las mismas se produzcan.
La decisión que recaiga en estos supuestos será irrecurrible.
Artículo 69 – Si no existiesen hechos controvertidos y el juez no dispusiere medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho, y se invitará a las partes para que expresen sus conclusiones sobre el derecho que les asiste.
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Artículo 70 – Si se hubiere producido prueba y no quedare ninguna pendiente se certificará la que se haya producido, poniéndose los autos a disposición de las partes por su orden para que aleguen sobre el mérito de la prueba.
Artículo 71 – Sustanciado el pleito, expuestos los alegatos o vencida la oportunidad para hacerlo, se correrá vista al Ministerio Público por cinco (5) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos para sentencia.
El plazo para dictar sentencia quedará suspendido cuando el juez hubiere ordenado la producción de medidas para mejor proveer, de acuerdo con la facultad que le acuerda el Artículo 68 de este Código.
TÍTULO VI DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Del plazo y contenido de la sentencia
Artículo 72 – La sentencia se dictará en un plazo máximo de cuarenta (40) días desde que el llamamiento de autos quede firme y contendrá todos los requisitos formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 73 – La sentencia que haga lugar a la pretensión podrá decidir:
a) La anulación total o parcial del acto administrativo de alcance particular o general
o del contrato administrativo impugnado;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico o de la prerrogativa o potestad estatal vulnerados o desconocidos, y la adopción de las medidas o actos necesarios a tales fines;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. A tal efecto, fijará la cuantía de la indemnización o, cuando por las características del caso ello no fuere posible, establecerá las bases para la liquidación del monto indemnizable, cuya definitiva determinación quedará diferida a la etapa de ejecución de la sentencia;
d) El cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones generales que no requirieran actos de aplicación o por un acto o un contrato administrativo;
e) La declaración de certeza sobre la relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo, motivo de controversia;
f) La cesación de la vía de hecho;
g) La orden judicial de pronto despacho.
Capítulo II De las costas
Artículo 74 – La sentencia deberá disponer lo atinente a las costas del juicio. El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en su pretensión.
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Sin embargo, el juez podrá eximir excepcionalmente total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
TÍTULO VII DE LOS RECURSOS
Capítulo I De la aclaratoria
Artículo 75 – Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva las partes podrán deducir recurso de aclaratoria, con el fin de corregir errores materiales, aclarar algún concepto ambiguo o contradictorio o suplir cualquier omisión incurrida en el tratamiento y decisión de algunas de las pretensiones planteadas y debatidas en el proceso. La aclaratoria será resuelta dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición, sin sustanciación alguna.
Capítulo II
Del recurso de reposición
Artículo 76 – El recurso de reposición procederá contra las providencias simples o interlocutorias, a fin de que el órgano que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
El recurso de reposición se interpondrá y fundará por escrito, dentro del plazo de tres (3) días al de la notificación de la resolución. El juez deberá resolver sobre su admisibilidad y procedencia, sin más trámite dentro de los cinco (5) días. Cuando las providencias simples o interlocutorias se dieran en el marco de una audiencia, el recurso que se interpusiera contra aquellas deberá interponerse verbalmente en el mismo acto y ser resuelto acto seguido por el juez.
Tratándose de providencias que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, la reposición podrá ser acompañada del recurso de apelación en subsidio. En su defecto, la resolución que recaiga hará ejecutoria.
Artículo 77 – En los casos en que la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición, el trámite de los incidentes.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación.
Capítulo III
Del recurso de apelación
Artículo 78 – Las sentencias definitivas serán susceptibles de recurso de apelación en las condiciones establecidas en el presente Código. También serán apelables las siguientes sentencias:
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a) Las que declaren la inadmisibilidad de la pretensión procesal administrativa;
b) Las que decidan sobre medidas cautelares;
c) Las que aún recayendo sobre una cuestión incidental, terminen el litigio, hagan imposible su continuación, afecten el cumplimiento de la sentencia, o generen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
También procederá el recurso de apelación contra las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Artículo 79 – El recurso de apelación contra las sentencias definitivas deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación. En los demás supuestos, el plazo para apelar será de cinco (5) días.
La apelación se interpondrá por escrito fundado, ante el juez cuya sentencia es impugnada. El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores.
Cuando la Cámara que haya de conocer del recurso de apelación tuviere su asiento en distinta ciudad, en el escrito de interposición y en su contestación, las partes deberán constituir domicilio en aquélla. La parte que no hubiese cumplido este requisito será notificada por ministerio de la ley.
El recurso de apelación tendrá efectos suspensivos. Exceptúase el supuesto de los recursos interpuestos contra las decisiones que dispongan medidas cautelares.
Artículo 80 – En escrito de interposición de los recursos de apelación articulados contra sentencias definitivas en procesos ordinarios, las partes podrán:
a) Indicar las pruebas denegadas o que no hubiesen podido producirse antes de la sentencia, y que tuvieren interés en practicar en razón de su importancia actual para la solución del litigio;
b) Articular hechos nuevos, acaecidos después de dictada la sentencia de mérito, o conocidos con posterioridad a la misma. Serán sustanciados juntamente con el recurso;
c) En lo pertinente, el trámite probatorio y la articulación de hechos nuevos en instancia de apelación se regirán por las normas previstas en el Libro I, Título IV, Capítulo IV, Sección 2a Código Procesal Civil y Comercial para el trámite de los recursos de apelación concedidos libremente. En los restantes supuestos de apelación, las partes no podrán ofrecer pruebas ni alegar hechos nuevos.
Artículo 81 – Del recurso de apelación, el juez correrá traslado a la otra parte por igual plazo al señalado para su interposición, el que se notificará personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los cinco (5) días siguientes, se remitirán a la Cámara de Apelaciones los autos principales y los incidentes vinculados al recurso planteado.
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Recibidas las actuaciones, la Cámara examinará si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y mediante resolución fundada se expedirá al respecto. En caso de declararlo inadmisible, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen. En caso de considerarlo admisible, no habiéndose articulado diligencias procesales o siendo éstas desestimadas, se dictará la providencia de “autos”. En ambos supuestos, la decisión correspondiente se notificará personalmente o por cédula.
En la providencia que decida la concesión del recurso, se resolverá lo relativo a las diligencias procesales que se hubieran peticionado. En el caso de admitirse las diligencias, una vez cumplidas o vencidos los plazos correspondientes, se dictará la providencia de “autos” y, consentida que fuera, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite.
La caducidad de la instancia se regirá por las reglas del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 82 – El orden de estudio y votación de las causas para pronunciar la sentencia, será determinado por sorteo, el que se realizará por lo menos dos veces en cada mes. La sentencia de la Cámara de Apelaciones deberá dictarse dentro del plazo de treinta (30) días.
En el caso de recursos de apelación contra resoluciones sobre medidas cautelares la resolución de la Cámara sobre la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar deberá dictarse dentro del plazo de cinco (5) días.
Capítulo IV
De los recursos extraordinarios
Artículo 83 – Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones procederán los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia, aplicándose en lo pertinente las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo disposición expresa en contrario.
El recurso de inaplicabilidad de ley sólo será admisible cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada recurrente, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial.
TÍTULO VIII
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 84 – Regirán en el proceso contencioso administrativo las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación, transacción y caducidad de la instancia contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en este Código.
Los representantes del Estado provincial, de las municipalidades y demás entes mencionados en el Artículo 1o del presente Código, deberán en estos casos estar expresamente autorizados por la autoridad competente, excepto en la caducidad de instancia, agregándose a los autos en su caso, testimonio de la decisión respectiva.
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TÍTULO IX
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
De la forma y plazo de ejecución
Artículo 85 – La ejecución de la sentencia se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no contradigan las específicas de este Código.
Artículo 86 – La sentencia deberá ser cumplida dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la misma quede firme.
Artículo 87 – Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplida, a pedido de parte se ordenará la ejecución directa, mandando a que el o los funcionarios competentes debidamente individualizados procedan a dar cumplimiento con lo resuelto, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo.
Artículo 88 – Los funcionarios a quienes se ordene cumplir la sentencia son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento o irregular cumplimiento de aquélla.
Capítulo II
De la suspensión de la ejecución de la sentencia
Artículo 89 – El Estado provincial, las municipalidades o sus entidades descentralizadas, vencidos en el proceso, podrán solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia dentro de los veinte (20) días después de notificada cuando mediaren graves motivos de interés público, a cuyo fin deberán asumir la obligación de resarcir los daños y perjuicios que la suspensión pudiere ocasionar en los derechos de la contraparte.
Artículo 90 – De la solicitud de suspensión de la sentencia se ordenará correr traslado por cinco (5) días a la contraparte. Si mediare oposición y ofrecimiento de prueba, el juez dispondrá la apertura a prueba del incidente por diez (10) días.
La resolución será dictada dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado. Cuando el juez dispusiere la suspensión de la ejecución de la sentencia fijará el plazo correspondiente y el monto de la indemnización de los daños ocasionados, en los términos del artículo siguiente.
Artículo 91 – Cuando la sentencia condenare al pago de sumas de dinero, la suspensión no podrá extenderse más allá del siguiente ejercicio presupuestario. En este caso el órgano judicial, sin perjuicio de los intereses que correspondan por la mora, fijará la tasa de interés punitorio que deberá abonarse por el tiempo que dure la suspensión.
Artículo 92 – Al decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia, el juez deberá fijar el plazo máximo de la misma. En dicho acto ordenará correr vista por diez (10) días a los interesados al solo efecto de la determinación de los daños y perjuicios resultantes y el monto del resarcimiento.
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Si no hubiere acuerdo respecto de los daños y perjuicios o de su monto, podrá abrirse el incidente a prueba. Luego de producida la prueba el juez dictará resolución fijando el resarcimiento y el plazo dentro del cual deberá hacérselo efectivo, que no excederá de sesenta (60) días.
Artículo 93 – Si el Estado provincial o municipal o ente descentralizado no depositare la suma fijada en concepto de indemnización o resarcimiento dentro del plazo acordado, la suspensión de la ejecución de la sentencia quedará sin efecto.
Artículo 94 – Cuando el pedido de suspensión se fundare en que el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un grave perjuicio al tesoro público, o cuando el respectivo crédito no estuviere previsto en el presupuesto de ese año, el Estado provincial o municipal o ente descentralizado deberá indicar en el mismo acto el plazo en el que considere posible cumplir la sentencia.
El órgano judicial, previa vista a la contraparte, por un plazo de diez (10) días, resolverá lo que fuere pertinente.
TÍTULO X
DEL PROCESO CAUTELAR
Capítulo I
De los principios generales del proceso cautelar
Artículo 95 – El proceso cautelar tiene carácter urgente y se tramita con autonomía respecto de la causa principal.
La pretensión cautelar podrá deducirse mediante escrito separado de la demanda contencioso administrativa.
Artículo 96 – Podrán disponerse todo tipo de medidas cautelares que, según las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar el objeto del proceso, incluidas aquellas de contenido positivo, aunque lo peticionado coincidiere con el objeto de la pretensión contenida en la demanda contencioso administrativa.
Artículo 97 – Las medidas cautelares podrán disponerse cuando:
a) Se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso;
b) Se acreditare una condición de urgencia susceptible de perjudicar de manera suficientemente grave e inmediata a un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico o a las prerrogativas o potestades estatales comprometidas en el caso;
c) La medida requerida no afectare gravemente el interés público o de terceros.
El juez deberá ponderar de manera circunstanciada la concurrencia de tales requisitos, tomando en cuenta los distintos intereses, públicos y privados, comprometidos en el caso. Las medidas cautelares previstas en este Código podrán disponerse aun cuando no concurrieren simultáneamente todos los requisitos mencionados.
Artículo 98 – Los órganos judiciales deberán abstenerse de disponer medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuere de su competencia.
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Sin embargo, cuando circunstancias de excepcional urgencia lo justificaren, la medida ordenada por un juez incompetente tendrá eficacia siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las disposiciones de este título, pero no prorrogará su competencia, debiendo remitir las actuaciones al que sea competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.
Capítulo II
Del trámite de las medidas cautelares
Artículo 99 – Las medidas cautelares podrán solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la promoción de la demanda contencioso administrativa.
Artículo 100 – La pretensión cautelar deberá indicar de manera clara y precisa: a) La causa principal presente o futura con relación a la cual se promueve la
pretensión cautelar;
b) La urgencia presente en el caso;
c) El perjuicio que se pretende conjurar;
d) El derecho o el interés jurídicamente tutelado o la prerrogativa o potestad pública que se pretende garantizar;
e) El tipo de medida que se solicita;
f) Los demás requisitos que correspondieren, en particular, a la medida cautelar que se requiere.
Artículo 101 – La solicitud de medidas cautelares se tramitará por pieza separada, con audiencia de la parte contraria, en un plazo que no excederá de diez (10) días, y será resuelta por el juez fundadamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 102 – No obstante, cuando concurrieran situaciones de especial urgencia debidamente acreditadas, el juez podrá adoptar la medida cautelar sin oír a la parte contraria.
Decretada la medida cautelar, se convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de tres (3) días, a fin de resolver sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la misma, cuya decisión será apelable.
Artículo 103 – Cuando se hiciere lugar a la medida cautelar, el juez fijará la naturaleza y monto de la caución o garantía que deberá prestar el peticionario.
La medida cautelar que se hubiere dispuesto no se hará efectiva hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en los autos.
Artículo 104 – No se exigirá la caución o garantía si quien solicitare la medida cautelar:
a) Fuere el Estado provincial, una municipalidad o alguna de sus entidades descentralizadas;
b) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
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Artículo 105 – En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá solicitar que se mejore la caución o garantía, previa acreditación sumaria de que la fijada es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la contraparte.
Capítulo III
De la suspensión de efectos de un acto administrativo estatal
Artículo 106 – Podrá disponerse la suspensión total o parcial de la ejecución de un acto de alcance individual o general, o de un contrato administrativo, cuando:
a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
b) La verosimilitud del derecho invocado;
c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;
d) La no afectación del interés público;
e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Artículo 107 – Podrá disponerse la suspensión de la ejecución de un acto de alcance individual o general o de un contrato administrativo mientras se encuentre pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sin que fuere necesario haberla solicitado previamente en sede administrativa.
Capítulo IV
De las medidas cautelares positivas
Artículo 108 – Podrán disponerse medidas cautelares de contenido positivo con la finalidad de imponer a la parte demandada la realización de una determinada conducta, incluida la provisión anticipada de una suma de dinero en beneficio del titular de una obligación.
Artículo 109 – Las medidas cautelares previstas en el presente capítulo procederán aunque tuvieren efectos jurídicos o materiales irreversibles, cuando por la urgencia presente en el caso su otorgamiento resultare necesario para garantizar la tutela efectiva del derecho o del interés jurídico cuya protección se requiere.
Capítulo V
De la medida de no innovar
Artículo 110 – La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
58 SECCIÓN DOCTRINA ESPECIAL Rap (492)
a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
b) La verosimilitud del derecho invocado;
c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;
d) La no afectación de un interés público;
e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.
Capítulo VI
De la modificación, levantamiento
y caducidad de las medidas cautelares
Artículo 111 – Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá solicitar su ampliación, mejora o sustitución, justificando que la misma no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.
Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere obtenido.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que se podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 112 – En cualquier estado del proceso podrá solicitarse el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido ordenadas, cuando se alegare fundadamente un grave daño al interés público o motivos urgentes que impongan el cumplimiento inmediato del acto o del contrato administrativo impugnado.
La solicitud tramitará por vía de incidente y no suspenderá el trámite de la causa principal.
Artículo 113 – El órgano judicial, previa ponderación circunstanciada de los intereses comprometidos en el caso, resolverá el levantamiento o mantenimiento de la medida cautelar, mediante auto fundado.
En caso de hacerse lugar al pedido de levantamiento de la medida, en el mismo acto se declarará a cargo del peticionario la responsabilidad por los daños y perjuicios que produzca la ejecución del acto o del contrato administrativo para el supuesto de que la demanda prosperara en su contra.
Artículo 114 – Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la promoción de la causa principal, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la acción contencioso administrativa dentro del plazo de diez (10) días de decretada la medida.
Rap (492) SECCIÓN DOCTRINA ESPECIAL 59
Cuando la medida cautelar se hubiere dispuesto durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, la misma caducará automáticamente a los diez (10) días de la notificación al peticionario del acto que ponga término a la vía administrativa.
Las costas y los daños y perjuicios causados en ambos supuestos serán a cargo de quien hubiere solicitado y obtenido la medida caduca, la que sólo podrá proponerse nuevamente una vez promovida la demanda.
TÍTULO XI PROCESOS ESPECIALES
Capítulo I
Proceso sumario de ilegitimidad
Artículo 115 – Contra los actos administrativos de alcance particular o general, la parte actora tendrá la opción de formular la pretensión bajo el régimen del proceso ordinario previsto en el Título III, o mediante el proceso sumario de ilegitimidad, establecido en el presente Capítulo.
El proceso sumario de ilegitimidad tendrá por único objeto la declaración de nulidad de un acto administrativo de alcance particular o general. Los daños y perjuicios que se pudieren derivar de la declaración de nulidad del acto, deberán ser reclamados en un proceso autónomo.
Artículo 116 – La parte actora, en su primera presentación, solicitará que la pretensión tramite por el proceso reglado en el presente Capítulo. La demandada podrá oponerse a ello, dentro de los primeros cinco (5) días de notificado el traslado de la demanda. Esta oposición suspenderá el plazo para contestar la demanda y formular excepciones.
El juez resolverá sobre la procedencia de la vía, como única cuestión de previo y especial pronunciamiento.
En el caso que se hiciera lugar a la oposición, el juez resolverá la tramitación del proceso por las reglas del proceso ordinario, confiriéndose a la actora un plazo de treinta (30) días para adecuar la demanda, la que proseguirá su curso procesal de conformidad a las normas previstas en el Título III del presente Código
Artículo 117 – El proceso sumario de ilegitimidad se regirá por las reglas del proceso ordinario previstas en el presente Código, con las modificaciones siguientes:
a) El plazo para promover la demanda será de sesenta (60) días, contados en la forma prevista en el Artículo 29 del presente Código;
b) Se correrá traslado de la demanda por un plazo de veinte (20) días;
c) No se correrá traslado a la actora de la contestación de la demanda, ni se celebrará la audiencia prevista en el Capítulo II del Título V del presente Código;
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d) No se admitirá la producción de prueba distinta de la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión;
e) Las excepciones previas deberán ser resueltas en la sentencia;
f) La sentencia deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 118 – La sentencia deberá limitarse a desestimar la pretensión o a declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado.
Junto con la declaración de nulidad, el juzgado, de acuerdo con las circunstancias del caso, ordenará a la demandada la conducta a seguir, con ajuste a la pretensión procesal articulada o procederá a devolver las actuaciones para que se dicte un nuevo acto.
Capítulo II
Del proceso por mora de la Administración
Artículo 119 – El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin realizar la conducta, emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado y resulte exigida por el ordenamiento jurídico.
Artículo 120 – Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión denegatoria será irrecurrible.
Artículo 121 – Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden correspondiente para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones o realice la conducta requerida en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Esta última resolución será apelable.
Artículo 122 – La desobediencia a la orden judicial de pronto despacho facultará al juez a aplicar, a pedido de parte, las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes al cumplimiento de la decisión, cuyo importe será en beneficio de la parte perjudicada por el incumplimiento.
Las sanciones pecuniarias se aplicarán al funcionario que debió haber realizado la conducta o emitido el acto o dictamen objeto de la acción.
La condena será graduada prudencialmente de acuerdo a las circunstancias del caso y a la entidad de la desobediencia, previa intimación bajo apercibimiento de imposición de las sanciones mencionadas precedentemente por el plazo de cinco (5) días.
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Capítulo III Impugnaciones de sanciones en materia de empleo público
Artículo 123 – Contra los actos administrativos que dispongan sanciones disciplinarias a los agentes públicos provinciales dependiente de cualquiera de los organismos mencionados en el Artículo 1o del presente, la parte actora, en el escrito inicial, podrá optar por formular sus pretensiones por la vía del proceso ordinario, o por la del sumario prevista en este Capítulo.
Artículo 124 – La pretensión deberá deducirse dentro de los sesenta (60) días contados en la forma prevista en el Artículo 29. El trámite se regirá por las normas previstas en el Título III del presente, con las siguientes excepciones:
a) El plazo para promover la demanda será de sesenta (60) días, contados en la forma prevista en el Artículo 29 del presente Código;
b) Se correrá traslado de la demanda por un plazo de veinte (20) días;
c) No se correrá traslado a la actora de la contestación de la demanda, ni se celebrará la audiencia prevista en el Capítulo II del Título V del presente Código;
d) No se admitirá la producción de prueba distinta de la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión;
e) Las excepciones previas deberán ser resueltas en la sentencia;
f) La sentencia deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 125 – Si la sentencia fuera favorable al impugnante, dispondrá conforme a las particularidades del caso todas o algunas de las siguientes medidas:
a) La anulación total o parcial de la sanción;
b) La reincorporación del agente si la sanción hubiera sido expulsiva; c) El reconocimiento de los haberes devengados.
Artículo 126 – De acuerdo a las características de la causa cuando se anulare una sanción expulsiva, junto con la declaración de nulidad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la adopción de las siguientes medidas:
a) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios a tales fines;
b) La anulación total o parcial del acto administrativo de alcance general o particular impugnado;
c) La cesación de la vía de hecho administrativa controvertida;
d) La declaración de inconstitucionalidad de las normas o actos impugnados en el proceso;
e) La declaración de certeza sobre la relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo, motivo de controversia;
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f) El resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. A tal efecto, fijará la cuantía de la indemnización o, cuando por las características del caso ello no fuere posible, establecerá las bases para la liquidación del monto indemnizable, cuya definitiva determinación quedará diferida a la etapa de ejecución de la sentencia.
Capítulo IV
Impugnaciones especiales contra resoluciones de los colegios o consejos profesionales
Artículo 127 – Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanados de los órganos de control disciplinario, tramitarán mediante recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo a los fines de establecer el debido control de legalidad de aquéllos. El plazo para deducir el recurso será de quince (15) días a partir de la notificación de la última resolución administrativa y deberá interponerse ante el órgano Colegial que dictó el acto administrativo. El recurso tendrá efectos suspensivos y deberá ser fundado en el mismo acto.
El órgano Colegial pertinente deberá remitir el recurso juntamente con las actuaciones administrativas, dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos, bajo exclusiva responsabilidad de las autoridades de la Institución, quienes serán pasibles de multas procesales en caso de incumplimiento.
Recibidas las actuaciones, la Cámara deberá llamar autos para sentencia y dictará el fallo definitivo dentro del plazo de treinta (30) días.
Capítulo V
Impugnaciones contra actos dictados por los Entes Reguladores de Servicios Públicos
Artículo 128 – Contra los actos administrativos dictados por los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, la parte actora podrá optar por formular sus pretensiones por la vía del proceso ordinario, o por la del sumario prevista en este Capítulo.
Artículo 129 – Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos definitivos emanados de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, tramitarán mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo a los fines de establecer el debido control de legalidad de aquéllos. El plazo para deducir el recurso será de quince (15) días a partir de la notificación de la última resolución administrativa y deberá interponerse ante el Ente que dictó el acto administrativo. El recurso tendrá efectos suspensivos y deberá ser fundado en el mismo acto.
El Ente pertinente deberá remitir el recurso juntamente con las actuaciones administrativas, dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos, bajo exclusiva
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responsabilidad de las autoridades, quienes serán pasibles de multas procesales en caso de incumplimiento.
Recibidas las actuaciones, la Cámara deberá llamar autos para sentencia y dictará el fallo definitivo dentro del plazo de treinta (30) días.
TÍTULO XII
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Artículo 130 – Cuando un interesado, el Estado provincial, las municipalidades, o alguno de los entes mencionados en el Artículo 1o del presente Código promovieren ante una misma jurisdicción varias causas contencioso administrativas relacionadas con un mismo acto o contrato administrativo, el órgano judicial, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la acumulación de aquéllas, si fueren compatibles entre sí. Tal medida podrá adoptarse hasta el llamado de autos para sentencia.
Artículo 131 – Procederá la acumulación objetiva de causas cuando la sentencia que haya de dictarse en una de ellas pudiere producir efectos de cosa juzgada en la otra.
TÍTULO XIII NORMA SUPLETORIA
Artículo 132 – Serán de aplicación al proceso contencioso administrativo, analógica y supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
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doc especial